Auto Supremo AS/0503/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 503/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: T-43-12 - COM
Partes: Elba Mullucundo Cadena c/ Sala Civil Comercial, de la Niñez y
Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica. .
Proceso: Recurso de Compulsa
Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 32 de obrados, interpuesto por Elba Mullucundo Cadena, contra el Auto de Vista No 77/2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Usucapión decenal seguido por Elba Mullucundo Cadena contra Nahir Mary Rojas Flores de Narváez, los antecedentes del testimonio y ;
CONSIDERANDO:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que dentro del caso up supra, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronuncia Auto de Fs 413 a 414 vlta. de fecha 17 de agosto de 2012 que niega la medida precautoria de prohibición de innovar y además la no ejecución o suspensión del mandamiento de desapoderamiento a expedirse dentro del proceso coactivo Civil iniciado por Mario Cotave Flores en contra de Eyberth Ortiz Sánchez y Mirtha Boyan de Ortiz, dentro del mencionado proceso se remata el inmueble sito en calle Suipacha de la ciudad de Tarija en audiencia publica, de fecha 17 de mayo de 2012,cuya adjudicataria es Nahir Mary Rojas de Narváez, inmueble que también es objeto de usucapión decenal cuya demandante es Elba Mullucundo Cadena contra Nahir Mary Rojas Flores de Narváez y Carmen Rosa Camacho.
Contra esta determinación la demandante Elba Mullucundo Cadena formulo recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo de conformidad con el art 225 inc 3) del Código de Procedimiento Civil, y en conocimiento de la dicha apelación, la Sala Civil Primera Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncia Auto de Vista de fecha 9 de noviembre de 2012 en el que confirma totalmente el Auto apelado de Fs. 413 a 414 vlta. del expediente y 131-132 del testimonio
Contra esta resolución de vista, la compulsante Elba Mullucundo Cadena, interpone recurso de casación en el fondo, conforme consta en el cuadernillo de compulsa de Fs 8 y 9, cuya concesión fue rechazada mediante Auto de Vista interlocutorio No 77/2012, de 20 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Tarija bajo el argumento de que dicha Resolución Superior, no se encuentra contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, por lo que en virtud del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil se negó la concesión del recurso de casación.
Contra dicho Auto de Vista que niega la concesión del recurso de casación Elba Mullucundo Cadena plantea recurso de compulsa
CONSIDERANDO:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil establece que procede el recurso de casación contra autos interlocutorios que pusieran término al litigio. Que en el caso que nos ocupa la compulsante ha interpuesto recurso de apelación contra el auto que niega la medida precautoria de provisión de no innovar y además la no ejecución del mandamiento de desapoderamiento, mandamiento que ha sido solicitado por la codemandada y adjudicataria del inmueble ubicado en calle Suipacha de la ciudad de Tarija. Teniendo como antecedente un anterior proceso coactivo civil, en el que se ha rematado dicho inmueble, registrado a nombre de la adjudicataria en la oficina de Derechos Reales y con la limitación por usufructo en favor de Oscar Raúl Ortiz, por lo que la adjudicataria no ejerció en forma inmediata la facultad que le otorga el art. 548 del Código de Procedimiento civil , referida a levantar toda medida precautoria y la entrega al adjudicatario del bien inmueble rematado, librándose al efecto el mandamiento de desapoderamiento, el mismo que en caso necesario se ejecutará con auxilio de la fuerza pública.
El referido inmueble, actualmente es objeto del proceso de usucapión seguido por Elba Mullucundo Cadena contra Nahir Mary Rojas Flores de Narváez y Carmen Rosa Camacho, donde la adjudicataria ahora co demandada, ha solicitado mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble que esta en litigio.
Al respecto necesariamente hay que hacer referencia a la solicitud de medida precautoria de prohibición de innovar y la no ejecución suspensión del mandamiento de desapoderamiento, medidas precautorias que tiene carácter provisional y pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso, razón por la cual no causan estado por su carácter provisional conforme lo determina el art. 175 del Código de Procedimiento Civil que estable " Que las medidas precautorias subsistirán mientras duraren las circunstancia que las determinaron y en cualquier momento en que ellas cesaren se podrá disponer su levantamiento", pudiendo también ser modificadas y sustituidas, siendo susceptibles del recurso de apelación en el efecto devolutivo
En el caso que nos ocupa el auto que dicto la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, de fecha 17 de agosto de 2012, confirmado totalmente por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de la ciudad de Tarija no pone fin al litigio , porque se pronuncia sobre la medida precautoria de no innovar y la no ejecución del mandamiento de desapoderamiento, por lo que se establece que el mismo recayó sobre una solicitud de medida precautoria modificable en cualquier tiempo por el Juez de la causa.
Por las razones expuestas se concluye que la decisión del tribunal Ad quem de negar la consideración y concesión del recurso de casación formulado por la compulsante, es correcta toda vez la resolución que se impugna es irrecurrible en casación por no encontrarse prevista en ninguno de los casos que señala el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Elba Mullucundo Cadena
En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
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