Ahora bien, si bien la parte actora impugnó esa determinación, no es menos evidente que
Sin perjuicio de lo manifestado que orienta a la improcedencia del recurso, corresponde establecer, solo con fines de aclaración, que la parte demandante principal mediante memorial de fs. 309 a 312 vlta, incidentó la nulidad de obrados precisamente por considerar que Magali Edelfrida Churme Portillo debió integrar la litis en su condición de titular del inmueble a usucapir, solicitud que mereció respuesta cursante de fs. 318 a 322 vlta., a través del Otrosí 1 ro., la propia Magali Edelfrida Churme Portillo, manifestó su rechazo a lo peticionado, haciendo saber al Juez de la causa que efectivamente el contrato de transferencia que acreditaba su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio quedó resuelto, correspondiendo por ello la titularidad del mismo a Franz Ávila Aparicio, en cuyo mérito el Juez de la causa emitió el auto de fs. 321 a 322 vlta. de fecha 17 de diciembre de 2011, desestimando el incidente por considerar válida la intervención del nombrado Franz Ávila Aparicio en el proceso y reconocer en el legitimidad pasiva.
Ahora bien, si bien la parte actora impugnó esa determinación, no es menos evidente que por Auto de fs. 326 vlta, de fecha 28 de diciembre de 2011 la misma fue rechazada por haber sido inadecuada y extemporánea, rechazo que fue convalidado por auto de Vista cursante de fs. 342 a 343 vlta., de 6 de febrero de 2012, que declaró ilegal la compulsa deducida por la parte actora, consiguientemente el aspecto referido a la supuesta falta de integración a litis de Magali Edelfrida Churme Portillo constituye una cuestión ya resuelta que no puede ser revisada en esta instancia, máxime si para tal efecto no concurre el principio de trascendencia que orienta toda nulidad procesal, en virtud a que oportunamente la propia Magali Edelfrida Churme Portillo hizo saber sobre la resolución del contrato de transferencia que realizó a su favor Franz Ávila Aparicio, a quien se reconoció como titular del inmueble objeto del litigio. Por lo que éste Tribunal considera impertinente realizar mayores consideraciones al respecto
Ahora bien, si bien la parte actora impugnó esa determinación, no es menos evidente que por Auto de fs. 326 vlta, de fecha 28 de diciembre de 2011 la misma fue rechazada por haber sido inadecuada y extemporánea, rechazo que fue convalidado por auto de Vista cursante de fs. 342 a 343 vlta., de 6 de febrero de 2012, que declaró ilegal la compulsa deducida por la parte actora, consiguientemente el aspecto referido a la supuesta falta de integración a litis de Magali Edelfrida Churme Portillo constituye una cuestión ya resuelta que no puede ser revisada en esta instancia, máxime si para tal efecto no concurre el principio de trascendencia que orienta toda nulidad procesal, en virtud a que oportunamente la propia Magali Edelfrida Churme Portillo hizo saber sobre la resolución del contrato de transferencia que realizó a su favor Franz Ávila Aparicio, a quien se reconoció como titular del inmueble objeto del litigio. Por lo que éste Tribunal considera impertinente realizar mayores consideraciones al respecto
- Expediente: T-37-12-S
- Partes: Franz Durán Aparicio y Martha Duran Aparicio c/ Franz Ávila Aparicio
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia los demandantes principales interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la
- Resolución de alzada recurrida en casación por los actores principales Franz y Martha Durán Aparicio
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifestaron que el Juez de la causa conoció a través del Folio Real, cursante a
- Por otro lado acusaron que la prueba testifical que produjeron no habría sido correctamente valorada
- Por los argumentos expuestos interpusieron recurso de casación y solicitaron se case el Auto de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Igualmente precisó que el recurso de casación puede ser deducido en el fondo o en
- De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y
- En el caso que se analiza los recurrentes no comprendieron la diferencia existente entre ambos
- Por otro lado, si bien acusó aspectos de fondo, referidos a la aparente errónea valoración
- Ahora bien, si bien la parte actora impugnó esa determinación, no es menos evidente que
- Finalmente, con relación a que no se habría considerado correctamente la prueba testifical de cargo,
- Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- gda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán
