CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
Por otra parte en la forma manifestó; que en el expediente claramente se puede evidenciar que no hay señalamiento de audiencia de conciliación, por lo que ante la ausencia de este acto procesal corresponde incluso la nulidad de oficio, por violación del artículo 16 de la Ley de Organización Judicial que refiere la obligatoriedad que tienen los jueces de procurar la conciliación de las partes y 182 del procedimiento civil.
Concluyó solicitando que este Tribunal, se digne resolver el presente recurso ya sea casando u en su lugar anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en su recurso en el fondo reclama cuestiones de forma que están relacionados a errores in procedendo; sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resolviendo de la siguiente manera:
Respecto al recurso en el fondo de manera confusa reclama la no aplicación de la excepción contenida en el artículo 236 con relación al 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal ad quem, no habría resuelto de oficio la supuesta excepción de pago planteado por el recurrente a momento de contestar la demanda y que no hubiera sido resuelto ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido; al respecto, de la revisión de los actuados del proceso, específicamente del memorial de contestación de la demanda (fs. 21) se establece que el hoy recurrente a momento de contestar la demanda plantea las excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda y de incompetencia en razón de la materia, amparando las mismas en el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, las que por ser excepciones previas fueron resueltas con la pertinencia del artículo 129 del Código adjetivo referido (fs. 27); empero, no se evidencia la existencia de alguna otra excepción planteada que esté pendiente de resolución, por ello lo manifestado por la parte recurrente, de que no se habría resuelto la excepción de pago presentada a momento de contestar la demanda, no es cierto, ya que nunca se planteó la referida excepción de pago como tal
Concluyó solicitando que este Tribunal, se digne resolver el presente recurso ya sea casando u en su lugar anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en su recurso en el fondo reclama cuestiones de forma que están relacionados a errores in procedendo; sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resolviendo de la siguiente manera:
Respecto al recurso en el fondo de manera confusa reclama la no aplicación de la excepción contenida en el artículo 236 con relación al 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal ad quem, no habría resuelto de oficio la supuesta excepción de pago planteado por el recurrente a momento de contestar la demanda y que no hubiera sido resuelto ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido; al respecto, de la revisión de los actuados del proceso, específicamente del memorial de contestación de la demanda (fs. 21) se establece que el hoy recurrente a momento de contestar la demanda plantea las excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda y de incompetencia en razón de la materia, amparando las mismas en el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, las que por ser excepciones previas fueron resueltas con la pertinencia del artículo 129 del Código adjetivo referido (fs. 27); empero, no se evidencia la existencia de alguna otra excepción planteada que esté pendiente de resolución, por ello lo manifestado por la parte recurrente, de que no se habría resuelto la excepción de pago presentada a momento de contestar la demanda, no es cierto, ya que nunca se planteó la referida excepción de pago como tal
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por María Luisa Ribera Franco (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- No obstante de ello, del análisis del artículo 343
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la actora al recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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