En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de
En la forma, respecto a que el a quo, no habría promovido la conciliación durante el desarrollo del proceso infringiendo a su entender el artículo 16 de la Ley de Organización Judicial y artículo 182 del Procedimiento Civil, cabe señalar que la empresa demandada, al tomar conocimiento de la sentencia, no apeló este supuesto agravio que se hubiese ocasionado, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - recurrente - quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado el juzgador, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente no fueron oportunamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
No obstante, a mayor abundamiento, es preciso indicar que, la afirmación que realiza el recurrente de que en el expediente claramente se puede evidenciar que no hay señalamiento de audiencia de conciliación, es falsa, toda vez que el a quo, a tiempo de declarar la clausura del termino probatorio y con carácter previo a dictar resolución, convocó a conciliación a las partes, señalando día y hora (fs. 141 vlta.), evidenciándose del acta de fs. 145, que se suspendió la misma por inasistencia de ambas partes, posterior a ello, ante la solicitud de fs. 162, el juez volvió a señalar nueva audiencia de conciliación (fs. 162 vlta. y 166 vlta.) suspendiéndose la misma por ausencia de las partes, por lo que la vulneración de los artículos 16 de la Ley de Organización Judicial y 182 del Procedimiento Civil, no resulta evidente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente no fueron oportunamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
No obstante, a mayor abundamiento, es preciso indicar que, la afirmación que realiza el recurrente de que en el expediente claramente se puede evidenciar que no hay señalamiento de audiencia de conciliación, es falsa, toda vez que el a quo, a tiempo de declarar la clausura del termino probatorio y con carácter previo a dictar resolución, convocó a conciliación a las partes, señalando día y hora (fs. 141 vlta.), evidenciándose del acta de fs. 145, que se suspendió la misma por inasistencia de ambas partes, posterior a ello, ante la solicitud de fs. 162, el juez volvió a señalar nueva audiencia de conciliación (fs. 162 vlta. y 166 vlta.) suspendiéndose la misma por ausencia de las partes, por lo que la vulneración de los artículos 16 de la Ley de Organización Judicial y 182 del Procedimiento Civil, no resulta evidente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por María Luisa Ribera Franco (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- No obstante de ello, del análisis del artículo 343
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la actora al recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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