Regístrese, comuníquese y devuélvase
De la revisión procesal, se observa que la documentación adjunta por ambas partes sobre la devolución de los ocho ambientes otorgados en comodato está circunscrita a la obras de construcción respecto al Proyecto de Construcción de la Plataforma de Atención al Usuario Externo, que debe llevar adelante el Consejo de la Judicatura, existiendo la documentación contractual de la obra, e incluso, la solicitud del comodatario de la lista de activos fijos dañados por los trabajos de construcción. Estas obras de construcción constituyen el hecho sobreviniente, pues era una obligación e interés institucional, ya que el reconventor, como ente administrativo del Poder Judicial, hoy Órgano Judicial, en el momento de la solicitud de la restitución, conforme la abrogada Ley N° 1817 tenía entre sus funciones el de ejecutar obras de infraestructura acorde al requerimiento del Poder Judicial, para que éste cumpla con la administración de justicia delegada por el Estado, por lo que, el hecho se subsume a la salvedad prevista en el art. 891 parágrafo II del Código Civil y la cláusula segunda del contrato pactado, por lo que se justifica la necesidad de uso y por lo tanto la restitución de los ambientes, por ser la obra una forma de cumplir con su fin institucional para el cuál fue creada.
En tal situación el Consejo de la Judicatura, en su calidad de comodante, tenía la facultad de solicitar la restitución de los ocho ambientes otorgados en comodato, ya sea haciendo cumplir la cláusula décimo segunda del Contrato de Comodato N° 18/05 de fecha 27 de septiembre de 2005, o en su caso, remitirse al parágrafo II del art. 981 del adjetivo civil, razón por la cual no puede acusarse violación o errónea interpretación de la misma.
En relación a la acusación de errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 510 parágrafo I, 519, 520, 569 y 450 del código Civil y finalmente los arts. 514, 517 y 518 del mencionado compilado legal, situada en el petitorio del recurso, se señala que no basta con señalar las normas sustantivas supuestamente violadas, es una carga del recurrente especificar en que consiste la violación, falsedad o error, para que se consideren dichos extremos, por lo que éste Tribunal se inhibe de realizar su examen.
Por lo expuesto, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 inc. 2) y 273 código adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Jorge Fernando Leytón Wayar y Jorge Fernández Quiroga, en representación del Servicio Nacional de Defensa Publica (SENADEP) en su calidad de Director Nacional del SENADEP y Director Distrital del SENADEP, respectivamente, cursante a fs. 213 a 217. Sin costas en ninguna de las instancias por tratarse de una institución estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
En tal situación el Consejo de la Judicatura, en su calidad de comodante, tenía la facultad de solicitar la restitución de los ocho ambientes otorgados en comodato, ya sea haciendo cumplir la cláusula décimo segunda del Contrato de Comodato N° 18/05 de fecha 27 de septiembre de 2005, o en su caso, remitirse al parágrafo II del art. 981 del adjetivo civil, razón por la cual no puede acusarse violación o errónea interpretación de la misma.
En relación a la acusación de errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 510 parágrafo I, 519, 520, 569 y 450 del código Civil y finalmente los arts. 514, 517 y 518 del mencionado compilado legal, situada en el petitorio del recurso, se señala que no basta con señalar las normas sustantivas supuestamente violadas, es una carga del recurrente especificar en que consiste la violación, falsedad o error, para que se consideren dichos extremos, por lo que éste Tribunal se inhibe de realizar su examen.
Por lo expuesto, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 inc. 2) y 273 código adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Jorge Fernando Leytón Wayar y Jorge Fernández Quiroga, en representación del Servicio Nacional de Defensa Publica (SENADEP) en su calidad de Director Nacional del SENADEP y Director Distrital del SENADEP, respectivamente, cursante a fs. 213 a 217. Sin costas en ninguna de las instancias por tratarse de una institución estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Expediente: CB-105-12-S
- Proceso: Cumplimiento de Contrato
- Distrito: Cochabamba
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que la nota de desocupación de ambientes establece la entrega de los ambientes para
- Expresa que el Consejo de la Judicatura no contaba con una razón de fuerza mayor,
- Finalmente en su petitorio expresa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Establecido este punto, remitámonos al art
- Conforme se describió, esa salvedad mencionada fue establecida en norma para los casos de comodato,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
