Reclamó que la Constitución Política del Estado y la Nueva Ley del Órgano Judicial establecen
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Luz Maida Vda. de Fernández, en representación de Peluquería "AMERICA", quien en base al tenor del memorial de fs. 133-134, acusó de interpretación errónea de la ley laboral, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación a la legítima defensa y el debido proceso establecido por la Constitución Política del Estado, en base a las siguientes a las siguientes consideraciones:
Reclamó que la Constitución Política del Estado y la Nueva Ley del Órgano Judicial establecen que la ley especial es de preferente aplicación a la ley general, en consecuencia en su caso debe aplicarse el Código de Comercio cuerpo normativo que dispone, mediante sus artículos 365- 371, lo concerniente a la sociedad accidental o de cuentas en participación, que según los artículos 754-802 del Código Civil, y 125-172 del Código de Comercio, normativa que establece que no requieren cumplir con requisitos para el registro e inscripción de personerías jurídicas; en ese análisis refirió que el actor suscribió con su finado esposo un documento de constitución de sociedad accidental (fs. 7 y 88), mismo que es de carácter civil-comercial, del que se evidencia que su esposo otorgó los ambientes necesarios para el funcionamiento de la peluquería, el nombre comercial de la misma, los implementos de trabajo y la publicidad, habiendo acordado que el trabajo lo realizaría el actor, además se estableció que la distribución de utilidades sería de un 60% para el esposo de la actora y un 40% para el actor; al respecto manifestó que tanto el a quo como el Tribunal ad quem vulneraron los artículos 1286, 1297 del Código Civil y 397 de su procedimiento al no haber otorgado el valor de los documentos privados, y los artículos 404 del Código Civil y 167 del Código Procesal del Trabajo respecto a la confesión provocada del actor, en razón a esa argumentación refiere que se suscribió con el actor un documento de carácter civil-comercial
Reclamó que la Constitución Política del Estado y la Nueva Ley del Órgano Judicial establecen que la ley especial es de preferente aplicación a la ley general, en consecuencia en su caso debe aplicarse el Código de Comercio cuerpo normativo que dispone, mediante sus artículos 365- 371, lo concerniente a la sociedad accidental o de cuentas en participación, que según los artículos 754-802 del Código Civil, y 125-172 del Código de Comercio, normativa que establece que no requieren cumplir con requisitos para el registro e inscripción de personerías jurídicas; en ese análisis refirió que el actor suscribió con su finado esposo un documento de constitución de sociedad accidental (fs. 7 y 88), mismo que es de carácter civil-comercial, del que se evidencia que su esposo otorgó los ambientes necesarios para el funcionamiento de la peluquería, el nombre comercial de la misma, los implementos de trabajo y la publicidad, habiendo acordado que el trabajo lo realizaría el actor, además se estableció que la distribución de utilidades sería de un 60% para el esposo de la actora y un 40% para el actor; al respecto manifestó que tanto el a quo como el Tribunal ad quem vulneraron los artículos 1286, 1297 del Código Civil y 397 de su procedimiento al no haber otorgado el valor de los documentos privados, y los artículos 404 del Código Civil y 167 del Código Procesal del Trabajo respecto a la confesión provocada del actor, en razón a esa argumentación refiere que se suscribió con el actor un documento de carácter civil-comercial
- VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs
- Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs
- Reclamó que la Constitución Política del Estado y la Nueva Ley del Órgano Judicial establecen
- Asimismo, respecto a la existencia de una relación laboral con el actor refirió que el
- Respecto a la sociedad accidental refirió que los aportes de los socios puede ser en
- Concluyó solicitando al Tribunal de casación aplicar la previsión contenida en el artículo 274 del
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- Por otro lado, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado
- El Derecho social tiene además como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a
- De lo analizado, se establece que el documento de fecha 1º de marzo de 1993
- En cuanto a los requisitos que caracterizan a una relación laboral y que el actor
- En tal razón, al no existir pruebas que con verosimilitud hubiesen demostrado que el actor
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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