En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal de
Asimismo, para que opere la nulidad procesal, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, señaló los siguientes principios aplicables: "a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". Es decir, que un acto procesal solamente puede anularse cuando existió vulneración a los principios señalados precedentemente. En ese mismo contexto, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, faculta a los tribunales a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con el art. 251 Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley".
En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 047/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 cursante a fs. 361, anulando la Sentencia de primera instancia, afirmando que la Sentencia dictada por la a quo, contiene aspectos contradictorios que vician de nulidad el fallo e infringen el principio de congruencia previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al hacer figurar en la liquidación cantidades diferentes a los años de servicios y el sueldo promedio indemnizable, señalados en la parte considerativa de la referida Sentencia, disponiendo por ello se dicte nueva Sentencia. Decisión que fue resuelta sin tomar en cuenta que, al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de apelación de fs. 346-349, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, otorgando a la parte actora -apelante- una respuesta razonada y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto,con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, enmarcando su decisión a una de las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna. Por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de ambas partes, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que acarrea la nulidad de obrados
En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 047/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 cursante a fs. 361, anulando la Sentencia de primera instancia, afirmando que la Sentencia dictada por la a quo, contiene aspectos contradictorios que vician de nulidad el fallo e infringen el principio de congruencia previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al hacer figurar en la liquidación cantidades diferentes a los años de servicios y el sueldo promedio indemnizable, señalados en la parte considerativa de la referida Sentencia, disponiendo por ello se dicte nueva Sentencia. Decisión que fue resuelta sin tomar en cuenta que, al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de apelación de fs. 346-349, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, otorgando a la parte actora -apelante- una respuesta razonada y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto,con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, enmarcando su decisión a una de las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna. Por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de ambas partes, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que acarrea la nulidad de obrados
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- CONSIDERANDO II: Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida
- Que, respecto a la nulidad procesal, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional
- En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal de
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Por Secretaría de la Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
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