SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 556-A
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 388/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 114-116 de obrados, interpuesto por Enrique Noya Canizares, contra el Auto de Vista Nº 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012 (fs. 107-109), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de beneficios sociales que sigue René Irineo Burgos Arancibia, contra la Empresa Constructora "NOYA & ASOCIADOS", representado por el ahora recurrente Enrique Noya Canizares; el Auto de concesión del recurso de fs. 118 Vlta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 026/2012 de fecha 25 de junio de 2012 (fs. 85-86), declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 9-11 de obrados, con costas; debiendo la empresa demandada cancelar la suma total Bs.-73.638,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios, aguinaldos, más multa en favor de René Irineo Burgos Arancibia, pago que deberá realizarse a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
A fs. 94 a 96 de obrados, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 85-86; mediante Auto de Vista Nº 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012 cursante a fs. 107-109, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia No. 026/2012 de 25 de junio de 2012.
Contra dicho Auto de Vista Nº 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, Enrique Noya Canizares, formuló recurso extraordinario de nulidad o casación (fs. 114-116), manifestando y fundamentando en los siguientes términos:
El Tribunal de Alzada, al asumir conocimiento de forma ilegal y en franco desconocimiento de las normas vigentes ha dictado el Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2012, sin considerar los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de apelación, basándose en suposiciones subjetivas infirió que el demandante no renunció a su cargo; sino, simplemente se acogió al retiro indirecto por la falta de pago de salarios adeudados; cambió arbitrariamente el significado de la renuncia por la de acogimiento al retiro indirecto, habiendo efectuado una operación racional fallida negatoria del valor de la prueba aportada por ambas partes. Por ello, es menester señalar, que las infracciones acusadas contravienen flagrantemente los artículos 158 del Código Procesal del Trabajo y 180 de la Constitución Política del Estado; habiendo el juzgador actuado de forma discrecional, irrestricta y arbitrariamente, apartándose de la prueba producida para adentrarse en la interioridad del demandante violentando claramente los preceptos.
Asimismo, contravino flagrantemente el principio procesal de la vedad material dispuesta por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, siendo que su aplicabilidad es obligatoria para todos los jueces sobre cualquier otra norma jurídica.
En mérito a los fundamentos expuestos, interpuso el recurso de nulidad y casación en el fondo, contra el Auto de Vista No. 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, solicitando se dignen casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo, de conformidad al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil, disponer la no procedencia del pago de desahucio e indemnización a favor del demandante.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad o casación en el fondo ingresando al análisis del mismo, pese a que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 258. 2) del citado Código, porque si bien el recurrente a fs. 114 a 116 de obrados, interpone el recurso de nulidad o casación y en el petitorio indica nulidad y casación en el fondo, éste planteó de manera indistinta y general, sin motivar y fundamentar por separado cada uno de los recursos, careciendo de la adecuada técnica jurídica; empero, con el fin de solucionar el conflicto suscitado, este alto Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Ley, analizando los fundamentos planteados en el recurso, previo análisis del proceso, establece lo siguiente:
En relación a la violación de los artículos 158 del Código Procesal del Trabajo y 180 de la Constitución Política del Estado y a la errónea y arbitraria valoración probatoria, respecto a que él demandante no hubiese renunciado a su cargo por motivos familiares y pagos devengados; sino que simplemente se acogió al retiro indirecto. El Tribunal de Alzada, conforme las pruebas de fs. 5, 6, y 66 bis de obrados, advirtió que, el demandante se retiró efectivamente por problemas familiares; sin embargo aclara éste, que el aspecto fundamental para que tome esa decisión es el no pago de los sueldos devengados, obligándolo a tomar esa extrema medida, por la falta de cancelación de sueldos, aspectos que se acredita con la documental referida, respondiendo en consecuencia a la verdad de los hechos; por lo que, el trabajador no abandonó sus funciones de trabajo sin motivo alguno; estableciéndose que fue despedido intempestivamente; lo que constituye un retiro forzoso conforme el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 de su Reglamento; siendo así, le corresponde al actor el pago del desahucio en el monto determinado tanto por el a quo, como por el Tribunal de Alzada; por lo que no existe violación menos infracción en la valoración de la prueba aludida por el recurrente; toda vez que los juzgadores de instancia, en el entendido de que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal del Trabajo, valorando los indicios y pruebas en su conjunto tal cual establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo. En ese entendido, los jueces de instancia han valorado y apreciado prudentemente los medios de prueba conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la supuesta violación del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, deducida por el recurrente, se tiene lo siguiente, en base al análisis y conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales, efectivamente son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, los fundamentos del recurrente en ese entendimiento carecen de eficacia jurídica y no cumple con el voto de expresión de agravios cuando realiza afirmaciones alejadas de la verdad, respecto a la infracción del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, en su elemento de la verdad material de la prueba como principio rector constitucional. Consecuentemente, el recurrente efectúa argumentos insuficientes y carentes de toda lógica jurídica, que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas previstas en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el Tribunal de Alzada dio estricto cumplimiento a los artículos 227 y 236 del citado Código.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal ad quem en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114-116; con costas.
No se regula honorarios profesionales de Abogado por no haberse respondido al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 556-A
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 388/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 114-116 de obrados, interpuesto por Enrique Noya Canizares, contra el Auto de Vista Nº 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012 (fs. 107-109), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de beneficios sociales que sigue René Irineo Burgos Arancibia, contra la Empresa Constructora "NOYA & ASOCIADOS", representado por el ahora recurrente Enrique Noya Canizares; el Auto de concesión del recurso de fs. 118 Vlta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 026/2012 de fecha 25 de junio de 2012 (fs. 85-86), declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 9-11 de obrados, con costas; debiendo la empresa demandada cancelar la suma total Bs.-73.638,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios, aguinaldos, más multa en favor de René Irineo Burgos Arancibia, pago que deberá realizarse a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
A fs. 94 a 96 de obrados, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 85-86; mediante Auto de Vista Nº 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012 cursante a fs. 107-109, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia No. 026/2012 de 25 de junio de 2012.
Contra dicho Auto de Vista Nº 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, Enrique Noya Canizares, formuló recurso extraordinario de nulidad o casación (fs. 114-116), manifestando y fundamentando en los siguientes términos:
El Tribunal de Alzada, al asumir conocimiento de forma ilegal y en franco desconocimiento de las normas vigentes ha dictado el Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2012, sin considerar los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de apelación, basándose en suposiciones subjetivas infirió que el demandante no renunció a su cargo; sino, simplemente se acogió al retiro indirecto por la falta de pago de salarios adeudados; cambió arbitrariamente el significado de la renuncia por la de acogimiento al retiro indirecto, habiendo efectuado una operación racional fallida negatoria del valor de la prueba aportada por ambas partes. Por ello, es menester señalar, que las infracciones acusadas contravienen flagrantemente los artículos 158 del Código Procesal del Trabajo y 180 de la Constitución Política del Estado; habiendo el juzgador actuado de forma discrecional, irrestricta y arbitrariamente, apartándose de la prueba producida para adentrarse en la interioridad del demandante violentando claramente los preceptos.
Asimismo, contravino flagrantemente el principio procesal de la vedad material dispuesta por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, siendo que su aplicabilidad es obligatoria para todos los jueces sobre cualquier otra norma jurídica.
En mérito a los fundamentos expuestos, interpuso el recurso de nulidad y casación en el fondo, contra el Auto de Vista No. 256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, solicitando se dignen casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo, de conformidad al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil, disponer la no procedencia del pago de desahucio e indemnización a favor del demandante.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad o casación en el fondo ingresando al análisis del mismo, pese a que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 258. 2) del citado Código, porque si bien el recurrente a fs. 114 a 116 de obrados, interpone el recurso de nulidad o casación y en el petitorio indica nulidad y casación en el fondo, éste planteó de manera indistinta y general, sin motivar y fundamentar por separado cada uno de los recursos, careciendo de la adecuada técnica jurídica; empero, con el fin de solucionar el conflicto suscitado, este alto Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Ley, analizando los fundamentos planteados en el recurso, previo análisis del proceso, establece lo siguiente:
En relación a la violación de los artículos 158 del Código Procesal del Trabajo y 180 de la Constitución Política del Estado y a la errónea y arbitraria valoración probatoria, respecto a que él demandante no hubiese renunciado a su cargo por motivos familiares y pagos devengados; sino que simplemente se acogió al retiro indirecto. El Tribunal de Alzada, conforme las pruebas de fs. 5, 6, y 66 bis de obrados, advirtió que, el demandante se retiró efectivamente por problemas familiares; sin embargo aclara éste, que el aspecto fundamental para que tome esa decisión es el no pago de los sueldos devengados, obligándolo a tomar esa extrema medida, por la falta de cancelación de sueldos, aspectos que se acredita con la documental referida, respondiendo en consecuencia a la verdad de los hechos; por lo que, el trabajador no abandonó sus funciones de trabajo sin motivo alguno; estableciéndose que fue despedido intempestivamente; lo que constituye un retiro forzoso conforme el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 de su Reglamento; siendo así, le corresponde al actor el pago del desahucio en el monto determinado tanto por el a quo, como por el Tribunal de Alzada; por lo que no existe violación menos infracción en la valoración de la prueba aludida por el recurrente; toda vez que los juzgadores de instancia, en el entendido de que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal del Trabajo, valorando los indicios y pruebas en su conjunto tal cual establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo. En ese entendido, los jueces de instancia han valorado y apreciado prudentemente los medios de prueba conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la supuesta violación del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, deducida por el recurrente, se tiene lo siguiente, en base al análisis y conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales, efectivamente son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, los fundamentos del recurrente en ese entendimiento carecen de eficacia jurídica y no cumple con el voto de expresión de agravios cuando realiza afirmaciones alejadas de la verdad, respecto a la infracción del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, en su elemento de la verdad material de la prueba como principio rector constitucional. Consecuentemente, el recurrente efectúa argumentos insuficientes y carentes de toda lógica jurídica, que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas previstas en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el Tribunal de Alzada dio estricto cumplimiento a los artículos 227 y 236 del citado Código.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal ad quem en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114-116; con costas.
No se regula honorarios profesionales de Abogado por no haberse respondido al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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