Auto Supremo AS/0010/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2012

Fecha: 28-Feb-2012

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 10/2012.
EXP. N°: Exp. 52/2012
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES: Benedicto López Romero dentro del Proceso Penal por asesinato contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la Jurisdicción de Santa Cruz
FECHA: Sucre, veintiocho de febrero de dos mil doce.



VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por Benedicto López Romero, cursante a fs. 14, mediante el cual impetra la revisión extraordinaria de la sentencia 41/03 de 30 de octubre del 2003, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual se lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incisos 1) y 2) del Código Penal (CP).
CONSIDERANDO: El recurrente expuso los siguientes motivos:
a) Menciona el recurrente que el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz en fecha 30 de octubre del 2003 dentro del proceso penal que se le siguió a instancia del Ministerio Público y Juliana Apaza Apaza, dictó Sentencia condenatoria en su contra por el delito de asesinato, hecho que no cometió menos que hubiera sido por motivos fútiles o bajos.
b) Señala que la sentencia adolece de congruencia y sustento ya que las pruebas aportadas por la Fiscalía no fueron contundentes como para dictar sentencia de treinta años en su contra; que, la sentencia se basó en la declaración informativa policial que se le recibió, el cual prestó como efecto de la tortura y presión física y psicológica que ejerció la Policía en su contra, dice, que el arma de fuego nunca fue encontrado menos se investigó su existencia ni su procedencia, que la policía en la labor investigativa se conformó sólo con colectar cuatro proyectiles y dos casquillos del cuarto donde vivía el coacusado Grover Mayta, y finalmente señala que la declaración de los testigos fue incongruente y contradictoria.
c) Concluye afirmando que no existe prueba que demuestre que el móvil del asesinato serían los celos, hecho que sólo fue maquinado por la Policía y que sostuvo posteriormente bajo tortura física y psicológica. Con ese antecedente pide se revise la sentencia y se anule la misma, disponiendo la realización de nuevo juicio o se dicte otra sentencia acorde a lo que hizo notar en la presente fundamentación.
CONSIDERANDO: Corresponde establecer los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de revisión
El art. 180 - II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esa lógica el art. 184. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia", precepto que está íntimamente ligado al art. 38 - 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
El Título VI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP) en los que se encuentran los arts. 421 al 427, prevén los casos de procedencia y el procedimiento que debe observarse en el recurso de revisión; sobre el particular el art. 421. 4). b) del CPP, establece que procede el recurso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión del delito"; de esta norma legal que fue transcrita, se infiere que para la admisión de éste recurso el recurrente debe ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, además debe precisar en forma concreta los motivos en los que funda el recurso y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declarar la inadmisibilidad del recurso conforme previene el Art. 423 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Del análisis de los antecedentes remitidos y de la exposición del fundamento del recurso, se infiere que el recurrente a título de revisión de sentencia, pretende ejercer defensa de fondo y se revalorice la prueba producida en juicio, con el pueril argumento de una supuesta errónea aplicación de la norma adjetiva, señalando que la sentencia condenatoria se basó en una errónea valoración de la prueba e insuficiente investigación de parte de la Policía, sin considerar que los argumentos que sustentan su petición debieron ser alegados, discutidos y resueltos durante la sustanciación del juicio que se desarrolló bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad y continuidad, y que tenía además la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que le franquea la ley.
El recurrente invoca el art. 421. 4). b) del Código de Procedimiento Penal, pero elude la responsabilidad de acompañar prueba que demuestre a) que sobrevinieron hechos nuevos, y b) que se descubrieron hechos preexistentes que demuestren que éste no fue autor o partícipe de la comisión del delito por el que se le condenó, es más eludió precisar en forma concreta los motivos en los que funda el recurso y precisar las normas legales aplicables; esta inobservancia del art. 423 del CPP, provocan que se determine la inadmisibilidad del recurso; sobre el particular este Tribunal ya se pronunció estableciendo la siguiente doctrina que: "...la revisión de sentencia es una nueva acción impugnatoria, que no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende". AS Nº 174 12 de junio 2006.
POR TANTO: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 36 - 6 de la Ley del Órgano Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia deducido, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Jorge I. von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio G. Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka N. Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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