Que el recurso de casación que es caso de autos fue planteado por Edwin Subieta,
Que el recurso de casación que es caso de autos fue planteado por Edwin Subieta, señalando: a) Que la resolución recurrida emitida por el Tribunal de Alzada infringió el art. 370 num. 6 (olvidó señalar el ordenamiento jurídico), porque cree que la apreciación de la prueba es incorrecta y vulneró el art. 325 inc. d) del procesal penal, referente al planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones en cuanto a la admisibilidad de la prueba, que en autos el Fiscal no presentó la prueba material signada con el Nro. 1, ni fue producida; reclamando que tampoco debieron considerar al igual que el Tribunal de Sentencia que no se efectuó el reclamo oportuno cuando el acta consigna dicho reclamo y la reserva de hacer uso del recurso de apelación restringida. Por ello ante la introducción de la prueba ilícita (Nº 1), que no fue producida por parte del Fiscal, afirma que se vulneró el art. 115-II (omitiendo señalar la legislación respectiva); es decir, el debido proceso, alegando nuevamente que la citada prueba, no fue producida, por lo tanto, no podía haber sido introducida al juicio, al tenor de los arts. 172 y 325 del Código de Procedimiento Penal y 90 del Código de Procedimiento Civil. b) Agregó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, se basaron en elementos probatorios, que no fueron incorporados al juicio conforme a ley, que el Tribunal de Alzada tampoco hubiese resuelto todos los puntos apelados, de ese modo contradijo la interpretación de los AA.SS. Nros. 262 de 8 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005, en lo relativo a que la prueba no debe ser incorporada en el juicio y judicializada, sino ha cumplido la formalidad de proponerla y producirla en la audiencia conclusiva, de ese modo, le causó indefensión, cuyos aspectos configurarían defectos absolutos. c) Manifestó que el Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva, al establecer que la Sentencia apelada, tiene una adecuada descripción de los hechos, según el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, adecuándose en la descripción del art. 252 num 3 (sin indicar la ley), que el asesinato hubiese sido alevoso; sin embargo, en la última parte de dicha resolución, estableció que con "relación a las demás cualificantes como el enseñamiento, los motivos fútiles, la sentencia carece de fundamentación que establezca la certeza de concurrencia de las mencionadas cualificantes, siendo insuficiente la escueta referencia conceptual sobre los motivos fútiles y bajos y poco claro realizado por el Tribunal a quo con relación al enseñamiento" , por lo que, la citada sentencia la tilda de falta de razonamiento, aspecto que es admitido por el Tribunal de Alzada; sin embargo, no se refirió sobre los elementos del tipo penal señalado en el art. 252 incs) 2 y 3 (omitió indicar la ley), de esa manera inobservó los arts. 124 sobre la fundamentación y 169 inc. 3), ambas normas del Código de Procedimiento Penal y contrapuso el entendimiento señalado en los AA.SS. Nros. 431 de 11 de octubre de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, en lo relativo a la calificación del delito. d) Afirmó que el Tribunal de Alzada habría reconocido que la sentencia carece de una adecuada fundamentación sobre el art. 252 incs.) 2 (motivos fútiles o bajos) y 3 (ensañamiento) del Código Penal, empero, le aplicaron la pena más grave, que tampoco existe la relación fáctica, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no tienen relación, por lo que, constituiría la carencia de "certeza del hecho", que viene a ser la duda razonable señalada en los arts. 116-I de la Constitución Política del Estado abrogada y 7 del Código de Procedimiento Penal, asímismo considera que el Tribunal de apelación, sobredimensiona las pruebas, lo que derivaría en infracción a la garantía del debido proceso, pidiendo a su vez, se anule total o parcialmente la sentencia condenatoria, por la inobservancia del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, contraponiendo así, la jurisprudencia del Auto Supremo Nro. 529 de 17 de noviembre de 2006
- CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista impugnado pronunciado en atención al recurso de apelación restringida
- Que el recurso de casación que es caso de autos fue planteado por Edwin Subieta,
- El A
- En la litis, el hecho imputado es distinto, porque corresponde al delito contra la vida
- En lo relativo al supuesto agravio de que el Auto de Vista es contradictorio entre
- En lo que corresponde a la presunta falta de fundamentación sobre los incs) 2 y
- El tratadista Fernando Villamor Lucia, en su Libro Derecho Penal Boliviano, Tomo II, señala que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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