Regístrese, notifíquese y devuélvase
Considera que existe alevosía, cuando se mata en forma segura aprovechando que la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse. Dice Creus, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Subjetivamente, no basta la indefensión de la víctima sino que el autor debe querer obrar sobre seguro, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción.
Que conforme el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por sala penal de la Corte Suprema; en sujeción a este norma legal, no existe contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado, más al contrario el Tribunal de Alzada emitió el fallo objeto del recurso, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo segundo del art. 411 del mismo cuerpo legal, toda vez que, como se tiene expuesto, el fallo condenatorio fue el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, cuya resolución fue dictada de conformidad con los arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 del referido Código de Procedimiento Penal, juicio en el cual se estableció la autoría y participación del imputado; consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no corresponden.
Por los razonamientos que anteceden, y, efectuada la revisión pormenorizada de los datos procesales, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista pronunciado, al tenor de los arts. 365 y 411 del Código de Procedimiento Penal, con los precedentes invocados en los términos contenidos en los arts. 416 y parágrafo segundo del art. 419 de la ley adjetiva citada, consecuentemente, el mencionado recurso de casación es manifiestamente infundado.
POR TANTO:La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 5 de enero de 2012 por Edwin Subieta (fs. 211 a 215), impugnando el Auto de Vista Nro. 36 emitido el 20 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y la querellante Felicidad Jara Candi Vda. de Barrios contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Que conforme el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por sala penal de la Corte Suprema; en sujeción a este norma legal, no existe contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado, más al contrario el Tribunal de Alzada emitió el fallo objeto del recurso, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo segundo del art. 411 del mismo cuerpo legal, toda vez que, como se tiene expuesto, el fallo condenatorio fue el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, cuya resolución fue dictada de conformidad con los arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 del referido Código de Procedimiento Penal, juicio en el cual se estableció la autoría y participación del imputado; consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no corresponden.
Por los razonamientos que anteceden, y, efectuada la revisión pormenorizada de los datos procesales, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista pronunciado, al tenor de los arts. 365 y 411 del Código de Procedimiento Penal, con los precedentes invocados en los términos contenidos en los arts. 416 y parágrafo segundo del art. 419 de la ley adjetiva citada, consecuentemente, el mencionado recurso de casación es manifiestamente infundado.
POR TANTO:La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 5 de enero de 2012 por Edwin Subieta (fs. 211 a 215), impugnando el Auto de Vista Nro. 36 emitido el 20 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y la querellante Felicidad Jara Candi Vda. de Barrios contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
- CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista impugnado pronunciado en atención al recurso de apelación restringida
- Que el recurso de casación que es caso de autos fue planteado por Edwin Subieta,
- El A
- En la litis, el hecho imputado es distinto, porque corresponde al delito contra la vida
- En lo relativo al supuesto agravio de que el Auto de Vista es contradictorio entre
- En lo que corresponde a la presunta falta de fundamentación sobre los incs) 2 y
- El tratadista Fernando Villamor Lucia, en su Libro Derecho Penal Boliviano, Tomo II, señala que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ?? ?? ?? ??
