SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 030/12
Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012
Expediente : 21/2008
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público y Fulgencia Aranibar c/ Franz Fernández Viza
Delitos : Estelionato
Recurso : Casación (Doctrina legal aplicable)
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Franz Fernández Viza (fs. 89-93) impugnando el Auto de Vista Nº 06/2008 de 03 de abril de 2008 (fs.77-79), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, al interior del proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Fulgencia Aranibar contra el recurrente por la comisión del ilícito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal; los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes de la causa se tiene lo siguiente:
1.- Que, de los hechos acusados por el Ministerio Público y la querellante, se conoce que el Alcalde del Municipio de Sabaya (Sabaya-Oruro) Franz Fernández Viza, como resultado del trámite de Adjudicación Municipal, el 20 de agosto de 2004 habría transferido inmueble a favor de Lucio Bernal Pérez quien procedió a su demolición. Sin embargo, ese bien pertenecería por sucesión hereditaria a Fulgencia Araníbar Flores y Delfina Aranibar Calle.
2.- Que, sustanciado el Juicio Oral, el Tribunal Nº 2 de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 15/2006, en la que declaró a Franz Fernández Viza autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal, condenándole a dos años de presidio. Resolución que fue apelada por el procesado, a cuya consecuencia, la Sala Penal 2º de la Corte Superior de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº 19/2006 de 13 de junio de 2006, en el cual dispone el reenvió del juicio, por considerar la existencia de una errónea interpretación de la Norma sustantiva; resolución que adquiere calidad de cosa Juzgada.
3.- Que, en Juicio de reenvió el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Condenatoria contra el acusado, en la que se le impone la pena de tres años de presidio; a cuya consecuencia, por apelación del imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro emite Auto de Vista Nº 06/2008 de 3 de abril, en el que confirma la Resolución Apelada.
4.- Sobre la base de los antecedentes expuestos; el imputado Franz Fernández Viza recurre de Casación, alegando lo siguiente:
a) Que, a través del Auto de Vista Nº 19/2006 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, se determinó el reenvió del juicio; pero en el nuevo juicio la sentencia fue condenatoria y se la confirmó por Auto de Vista Nº 06/2008 de 3 de abril; circunstancia que vulneraria su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque en Apelación Restringida mostró las omisiones del Tribunal de Juicio, como ser, fundamentación insuficiente y contradictoria aplicación del art. 365 del Código Procesal Penal; en el entendido que, ante la carencia de elementos constitutivos del delito de Estelionato y de prueba que evidencie su comisión, correspondía Sentencia Absolutoria; máxime cuando sus acusadores se limitaron a reproducir el juicio anulado, pero con menos prueba.
b) Que, la mayor vulneración a sus derechos y garantías, operó cuando a tiempo de la sustanciación del juicio y en la imposición de la pena mediante Sentencia Nº 02/2008 de 10 de enero de 2008, así como en su confirmación en el Auto de Vista impugnado se desobedeció el fallo que dispuso el reenvió del juicio, además de la disposición señalada en el parágrafo tercero del art. 413 de la Ley Nº 1970. A los efectos, citó como precedentes los Autos Supremos Nº 193/84,179/84,39/82,169/02 y 74/02; pidiendo que posterior a la admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por tratarse de un juicio de reposición y ante las observaciones sobre la pena impuesta en violación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, y disponga se pronuncie nueva resolución absolutoria conforme a la Doctrina Legal a emitirse.
CONSIDERANDO II.- Que, admitido que fue el Recurso de Casación mediante Auto Supremo Nº 008/12 de 12 de marzo de 2012 de fs. 110 a 111, por aparente vulneración del art. 413 del Código Procesal Penal de 1999, corresponde pasar a resolver el fondo de la causa presente, con relación a los motivos de su admisión, de acuerdo a lo siguiente:
1. Que, el art. 413 del Código Procesal Penal vigente, en su parágrafo tercero establece que: "Cuando el Recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la Sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado", en ese entendido, de los antecedentes del proceso, se verifica que en el primer juicio se condenó a Franz Fernández Viza a dos años de presidio por el delito acusado, resolución que éste apela y a su consecuencia, se anula la sentencia, disponiéndose el reenvío para ser sustanciado por otro Tribunal; sin embargo, en el nuevo juicio se le condenó a tres años de presidio, fallo sobre el cual el acusado nuevamente recurre de Apelación Restringida, cuyo resultado fue la confirmación de la Sentencia impugnada.
2. Que, tanto en la primera sentencia como en la segunda, el apelante fue el acusado, y de la revisión del art. 413 del Código de Procedimiento Penal se tiene que por mandato expreso de esta Norma, no se le podía imponer una sanción mayor a la impuesta en la Sentencia anulada, conforme al Principio de Favorabilidad.
3. Que, la Jurisprudencia en relación a la aplicación del art. 413 del Código Procesal Penal, a través del Auto Supremo Nº 487/2005 de 15 de noviembre, ha establecido: "Que cuando no sea necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelación tiene facultades para dictar nueva sentencia o corregir la sentencia apelada en estricta aplicación del art. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario estará contribuyendo con su acción u omisión a que se interpongan Recursos de Casación, como el presente, ocasionando mora procesal". Por lo que, entendiéndose en el caso de Autos, que ante la discordancia emergente de ambas sentencias el Tribunal Ad quem, debió emitir directamente nueva sentencia con relación a la modificación del quantum de la pena, precautelando los derechos de todos los sujetos procesales y la correcta aplicación y conservación de la Norma.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis se evidencia clara contradicción entre los fallos Sentencias Nº 15/2006 y 02/2008 emitidos por los Tribunales de Sentencia Nº 2 y 1 respectivamente, ambos de la ciudad de Oruro del Departamento de Oruro, por lo que se determina la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
Que, las reglas procesales contenidas en el parágrafo tercero del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, son de estricta aplicación en los juicios sustanciados por reenvío de la causa con relación al quantum de la pena; para lo que debe observarse el Principio "Nom Reformatio In Peius", cuando el impugnante sea el acusado. Por consiguiente, los Tribunales de Apelación se encuentran en el deber de observar la normativa citada; debiendo en su caso previa valoración y cumplimiento del último párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, emitir directamente nueva sentencia, para evitar la concurrencia de fallos incongruentes, a efectos de precautelar el respeto a la garantía del debido proceso y del Principio "Nom Reformatio In Peius", ambos vinculados a la seguridad jurídica; a más de contribuir a la erradicación de la mora procesal injustificada, otorgándose a las partes el acceso a una justicia pronta y eficaz.
De lo anterior, se establece que la vulneración a derechos y garantías, como los indicados precedentemente, constituyen defectos insubsanables como establece el art. 169 núm. 3) del citado Código Adjetivo Penal deviniendo por consecuencia la imposibilidad de subsanación de aquellos actos procesales efectuados en conculcación de derechos y garantías protegidas al interior de la Constitución Política del Estado y de los Tratados Internacionales y recogidos por esta Norma Adjetiva Penal.
Consecuentemente, se determina que a efectos de la uniformidad que debe existir entre las Resoluciones judiciales conforme a los principios, derechos y garantías anotados en el caso de Autos, el Tribunal de Apelación debe emitir nueva resolución conforme a la presente Doctrina Legal aplicable.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 06/2008 de 3 de abril de fs. 77 a 79 de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; disponiendo que el mismo Tribunal y sin esperar turno dicte nuevo fallo en observancia y aplicación de la Doctrina Legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a todos los Jueces en materia penal que por disciplina jurisprudencial debe ser observada "erga omnes".
De conformidad al art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría, remítase copia del presente al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora
Auto Supremo Nº: 030/12
Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012
Expediente : 21/2008
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público y Fulgencia Aranibar c/ Franz Fernández Viza
Delitos : Estelionato
Recurso : Casación (Doctrina legal aplicable)
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Franz Fernández Viza (fs. 89-93) impugnando el Auto de Vista Nº 06/2008 de 03 de abril de 2008 (fs.77-79), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, al interior del proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Fulgencia Aranibar contra el recurrente por la comisión del ilícito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal; los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes de la causa se tiene lo siguiente:
1.- Que, de los hechos acusados por el Ministerio Público y la querellante, se conoce que el Alcalde del Municipio de Sabaya (Sabaya-Oruro) Franz Fernández Viza, como resultado del trámite de Adjudicación Municipal, el 20 de agosto de 2004 habría transferido inmueble a favor de Lucio Bernal Pérez quien procedió a su demolición. Sin embargo, ese bien pertenecería por sucesión hereditaria a Fulgencia Araníbar Flores y Delfina Aranibar Calle.
2.- Que, sustanciado el Juicio Oral, el Tribunal Nº 2 de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 15/2006, en la que declaró a Franz Fernández Viza autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal, condenándole a dos años de presidio. Resolución que fue apelada por el procesado, a cuya consecuencia, la Sala Penal 2º de la Corte Superior de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº 19/2006 de 13 de junio de 2006, en el cual dispone el reenvió del juicio, por considerar la existencia de una errónea interpretación de la Norma sustantiva; resolución que adquiere calidad de cosa Juzgada.
3.- Que, en Juicio de reenvió el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Condenatoria contra el acusado, en la que se le impone la pena de tres años de presidio; a cuya consecuencia, por apelación del imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro emite Auto de Vista Nº 06/2008 de 3 de abril, en el que confirma la Resolución Apelada.
4.- Sobre la base de los antecedentes expuestos; el imputado Franz Fernández Viza recurre de Casación, alegando lo siguiente:
a) Que, a través del Auto de Vista Nº 19/2006 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, se determinó el reenvió del juicio; pero en el nuevo juicio la sentencia fue condenatoria y se la confirmó por Auto de Vista Nº 06/2008 de 3 de abril; circunstancia que vulneraria su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque en Apelación Restringida mostró las omisiones del Tribunal de Juicio, como ser, fundamentación insuficiente y contradictoria aplicación del art. 365 del Código Procesal Penal; en el entendido que, ante la carencia de elementos constitutivos del delito de Estelionato y de prueba que evidencie su comisión, correspondía Sentencia Absolutoria; máxime cuando sus acusadores se limitaron a reproducir el juicio anulado, pero con menos prueba.
b) Que, la mayor vulneración a sus derechos y garantías, operó cuando a tiempo de la sustanciación del juicio y en la imposición de la pena mediante Sentencia Nº 02/2008 de 10 de enero de 2008, así como en su confirmación en el Auto de Vista impugnado se desobedeció el fallo que dispuso el reenvió del juicio, además de la disposición señalada en el parágrafo tercero del art. 413 de la Ley Nº 1970. A los efectos, citó como precedentes los Autos Supremos Nº 193/84,179/84,39/82,169/02 y 74/02; pidiendo que posterior a la admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por tratarse de un juicio de reposición y ante las observaciones sobre la pena impuesta en violación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, y disponga se pronuncie nueva resolución absolutoria conforme a la Doctrina Legal a emitirse.
CONSIDERANDO II.- Que, admitido que fue el Recurso de Casación mediante Auto Supremo Nº 008/12 de 12 de marzo de 2012 de fs. 110 a 111, por aparente vulneración del art. 413 del Código Procesal Penal de 1999, corresponde pasar a resolver el fondo de la causa presente, con relación a los motivos de su admisión, de acuerdo a lo siguiente:
1. Que, el art. 413 del Código Procesal Penal vigente, en su parágrafo tercero establece que: "Cuando el Recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la Sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado", en ese entendido, de los antecedentes del proceso, se verifica que en el primer juicio se condenó a Franz Fernández Viza a dos años de presidio por el delito acusado, resolución que éste apela y a su consecuencia, se anula la sentencia, disponiéndose el reenvío para ser sustanciado por otro Tribunal; sin embargo, en el nuevo juicio se le condenó a tres años de presidio, fallo sobre el cual el acusado nuevamente recurre de Apelación Restringida, cuyo resultado fue la confirmación de la Sentencia impugnada.
2. Que, tanto en la primera sentencia como en la segunda, el apelante fue el acusado, y de la revisión del art. 413 del Código de Procedimiento Penal se tiene que por mandato expreso de esta Norma, no se le podía imponer una sanción mayor a la impuesta en la Sentencia anulada, conforme al Principio de Favorabilidad.
3. Que, la Jurisprudencia en relación a la aplicación del art. 413 del Código Procesal Penal, a través del Auto Supremo Nº 487/2005 de 15 de noviembre, ha establecido: "Que cuando no sea necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelación tiene facultades para dictar nueva sentencia o corregir la sentencia apelada en estricta aplicación del art. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario estará contribuyendo con su acción u omisión a que se interpongan Recursos de Casación, como el presente, ocasionando mora procesal". Por lo que, entendiéndose en el caso de Autos, que ante la discordancia emergente de ambas sentencias el Tribunal Ad quem, debió emitir directamente nueva sentencia con relación a la modificación del quantum de la pena, precautelando los derechos de todos los sujetos procesales y la correcta aplicación y conservación de la Norma.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis se evidencia clara contradicción entre los fallos Sentencias Nº 15/2006 y 02/2008 emitidos por los Tribunales de Sentencia Nº 2 y 1 respectivamente, ambos de la ciudad de Oruro del Departamento de Oruro, por lo que se determina la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
Que, las reglas procesales contenidas en el parágrafo tercero del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, son de estricta aplicación en los juicios sustanciados por reenvío de la causa con relación al quantum de la pena; para lo que debe observarse el Principio "Nom Reformatio In Peius", cuando el impugnante sea el acusado. Por consiguiente, los Tribunales de Apelación se encuentran en el deber de observar la normativa citada; debiendo en su caso previa valoración y cumplimiento del último párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, emitir directamente nueva sentencia, para evitar la concurrencia de fallos incongruentes, a efectos de precautelar el respeto a la garantía del debido proceso y del Principio "Nom Reformatio In Peius", ambos vinculados a la seguridad jurídica; a más de contribuir a la erradicación de la mora procesal injustificada, otorgándose a las partes el acceso a una justicia pronta y eficaz.
De lo anterior, se establece que la vulneración a derechos y garantías, como los indicados precedentemente, constituyen defectos insubsanables como establece el art. 169 núm. 3) del citado Código Adjetivo Penal deviniendo por consecuencia la imposibilidad de subsanación de aquellos actos procesales efectuados en conculcación de derechos y garantías protegidas al interior de la Constitución Política del Estado y de los Tratados Internacionales y recogidos por esta Norma Adjetiva Penal.
Consecuentemente, se determina que a efectos de la uniformidad que debe existir entre las Resoluciones judiciales conforme a los principios, derechos y garantías anotados en el caso de Autos, el Tribunal de Apelación debe emitir nueva resolución conforme a la presente Doctrina Legal aplicable.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 06/2008 de 3 de abril de fs. 77 a 79 de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; disponiendo que el mismo Tribunal y sin esperar turno dicte nuevo fallo en observancia y aplicación de la Doctrina Legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a todos los Jueces en materia penal que por disciplina jurisprudencial debe ser observada "erga omnes".
De conformidad al art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría, remítase copia del presente al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora