Auto Supremo AS/0050/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2012

Fecha: 14-Mar-2012

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 50/2012.
EXP. N°: 517/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Gerente Distrital del S.I.N. de Cochabamba c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fs. 33 interpuesto por Servicio de Impuestos Nacionales - Distrito de Cochabamba, representado por Virginia Vidal Ayala en contra del Auto Supremo Nº 251/2011 de 24 de noviembre de 2011, cursante a fs. 31, todo lo que ver convino, se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, la extinta Corte Suprema de Justicia, por A.S. 251/2011 (fs. 31 y vta.), rechazó la demanda contenciosa incoada por la ahora recurrente en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 9 a 14 vta.), al haberse evidenciado que fue presentada fuera del plazo señalado por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que interpone recurso de reposición solicitando, que advertida de su error, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, modifique "dejando sin efecto" el señalado Auto y reponga en sentido de admitir la demanda de fs. 9 a 14 vta.
CONSIDERANDO: Que, a decir de Couture los recursos "son medios de impugnación de los actos procesales" por los que la parte agraviada "tiene, dentro de los límites que la ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación o anulación", siendo el derecho de recurrir un elemento integrante del Debido Proceso, por lo que se constitucionalizó a partir de lo señalado en el art. 24 de la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) que establece "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.(...)", y de manera más específica en el art. 115. I. de dicha Ley fundamental, cuando señala "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" y de manera taxativa en el art. 180.II de la NCPE que "garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; empero, dicho derecho a recurrir no es un derecho absoluto, sino que se halla limitado por Ley en función a presupuestos jurídicos y fácticos, no siendo suficiente que asista el derecho a recurrir, sino que las partes deberán adecuar sus impugnaciones a las exigencias o requisitos que establece la norma, pues todo recurso, sea éste ordinario o extraordinario, debe ser planteado en tiempo y forma impugnando resoluciones sobre las que es procedente su interposición.
CONSIDERANDO: Que, para lograr un pronunciamiento de fondo, respecto a los hechos que son motivo del recurso, la parte recurrente debe cumplir estrictamente con los presupuestos expresamente señalados por la norma a efectos de su válida interposición:
En ese entendimiento, por una parte, se tiene que respecto al tiempo y forma, el art. 216.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el plazo de tres días para la interposición del recurso, a partir de la notificación con la providencia o auto del que se solicita la reposición.
Por otra parte, respecto a la procedencia del recurso, el art. 215 del CPC, limita su procedencia a: 1) providencias o decretos de mero trámite, entendidos como aquellos de simple sustanciación, que tienen por objeto propender al impulso procesal, siendo, a decir de Goldschmidt, aquella "resolución de contenido determinado atinente a la marcha del proceso", esto es al desarrollo del proceso, es decir se trata de decretos de mero trámite que no necesitan fundamentación, y 2) autos interlocutorios simples, entendidos como aquellos cuyo fin es pronunciarse sobre una materia, hecho o derecho que no produzca efectos constitutivos y decida sobre cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, resoluciones que al ser pronunciadas durante el desarrollo del proceso, lo van depurando de cuestiones accesorias, por lo que a decir de Couture "son pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho".
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, Virginia Vidal Ayala por el Servicio de Impuestos Nacionales - Distrito de Cochabamba, fue notificada con el Auto ahora recurrido en fecha 21 de diciembre del año 2011, y presentó el recurso (via fax) en fecha 23 de diciembre de 2011, en consecuencia la impugnación se halla interpuesta en el plazo que establece la Ley.
Que, en la especie se ha recurrido indebidamente respecto de un Auto Supremo, que reviste carácter final en sus fallos y tiene la calidad, respecto a las partes y respecto al objeto, de sello de cosa juzgada, con sus naturales límites subjetivos y objetivos, diferenciándose de un auto interlocutorio simple en que éste corta todo procedimiento ulterior del juicio, no siendo posible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso y que, al tener fuerza definitiva, no es revocable ni susceptible de reposición por éste Tribunal.
De lo expuesto, se establece que el recurso de reposición deducido, no se adecua al presupuesto establecido por el art. 215 del CPC; en consecuencia por imperio del art. 217.1) del mismo cuerpo legal, corresponde su rechazo por su manifiesta improcedencia.
Siendo además, que la parte, ahora recurrente, debió obrar con diligencia necesaria a efectos de presentar su demanda dentro de término, y que para el caso de verse supuestamente agraviada con el fallo, debió interponer su reclamo en la vía correspondiente establecida por el art. 276 del CPC y descrita por el art. 196.2) del mismo cuerpo legal, dentro de las veinticuatro horas (24) de su notificación, en la vía señalada y no así en vía de reposición al ser ésta de manifiesta improcedencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto de fs.33 a vta. por el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales del Distrito de Cochabamba, representado por Virginia Vidal Ayala.
Regístrese notifíquese y comuníquese.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Jorge I. von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka N. Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
ecretario de Sala Plena
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