Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en mérito a que el Ministerio Público
Señala la Infracción al control jurisdiccional del Principio de la Sana Crítica en la valoración de la prueba esencial que genera defecto absoluto anotado en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, esto respecto a que el Auto impugnado en el considerando cuarto refiere: "Que a los puntos apelados por la parte imputada debemos mencionar que la apreciación y valoración de los elementos de prueba es facultad privativa del Tribunal que dicta la sentencia..." A esta argumentación la recurrente señala que si bien es cierto que el Tribunal de alzada no puede realizar la valoración de la prueba ofrecida y producida por los sujetos y tampoco puede efectuar valoración fáctica del hecho, sin embargo no quiere decir, que en su condición de órgano controlador del debido proceso no esté facultado para disponer la anulación de la sentencia en caso de que ésta sea confusa, contradictoria y alejada de las reglas de la sana crítica. Reitera que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre los puntos apelados en relación a las pruebas testificales, materiales y periciales.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en mérito a que el Ministerio Público no acusó por el art. 199 segunda parte del Código Penal, sin embargo, el Auto impugnado se limita escuetamente a señalar en la parte final del tercer Considerando "Debemos tener en cuenta que los delitos de falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas, contraseñas y falsedad material conlleva un resultado que va dirigido contra la fe pública, tal como sucede en el caso de Autos, de los que se resume, que el Tribunal a-quo no incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva ni en la valoración defectuosa de la prueba, ...". Omitiendo referirse y fundamentar con criterio jurídico propio, cuáles son los elementos judicializados para concluir con una Sentencia condenatoria
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