Auto Supremo AS/0106/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2012

Fecha: 05-Jun-2012

POR TANTO


Que, de la revisión de oficio de los antecedentes y la ponderación de valores jurídicos en la tramitación de los procesos, este Tribunal llega a deducir razonablemente que el sorteo de la causa existió, pues deberá considerarse que ante la sospecha de la existencia de una nulidad procesal absoluta, deben agotarse los medios para su confirmación, no bastando la mera observación superficial de las omisiones formales para concluir apresuradamente que el acto procesal es inexistente o defectuoso, ya que la medida -en absoluto extrema- de la nulidad de obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, no puede ser concebido como consecuencia de una simple apreciación formalista, pues esta apreciación no sería coherente con el principio de justicia, siendo inadmisible concebirse la nulidad por nulidad, lo cual no haría más que colocar en una posición de preferencia al mero formalismo antes que al principio de justicia, siendo este último el paradigma prioritario para la administración de justicia en nuestro país, así como para la materialización de la declaración contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez y verdad material entre otros, que pueden ser resumidos en lo que es un estado de justicia pronta y oportuna, por lo que la adopción de una medida tan drástica como la nulidad de obrados, no puede ser más que el resultado de una vulneración real y objetivamente verificable de las garantías procesales de trascendencia constitucional que no acontece en el caso de Autos.

POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 541 a 542 y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972), declara: INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 529 a 530, interpuesto por Toshio Roberto Shimokawa Enríquez, impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 509 a 510, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas