Auto Supremo AS/0106/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2012

Fecha: 05-Jun-2012

Que, a través de la providencia de fecha 07 de junio de 2011 de fs


Que, a través de la providencia de fecha 07 de junio de 2011 de fs. 533 este Tribunal dispuso que con relación a la solicitud de extinción de la acción penal, la parte impetrante sujete su pretensión a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 1716/ 2010-R de 25 de octubre de 2010 que al respecto determinó:

"(...) el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: "1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición". Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa".

Que, no cursando en obrados actuado procesal que acredite que el procesado readecuó su solicitud incidental, interponiendo su solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente, corresponde proceder a pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Casación interpuestos, ante la inexistencia de cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando al análisis y consideración del Recurso en análisis, con relación a los motivos de casación contenidos en los num. 1 y 3 del escrito del Recurso, referidos a la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en segunda instancia, este Tribunal establece de la revisión minuciosa del expediente judicial, que si bien es evidente, el recurrente procedió a ofrecer prueba documental a través del escrito de fecha 30 de mayo de 2008, con cargo de presentación de la misma fecha, conforme se acredita a fs. 513 y vuelta, no es menos evidente que el ofrecimiento referido fue efectuado una vez que el Tribunal de alzada ya pronunció el Auto de Vista impugnado, siendo esto puesto a conocimiento del recurrente por parte de ese Tribunal a través de la providencia de 30 de mayo de 2008 saliente a fs. 514, por lo que el recurrente mal puede denunciar la falta de valoración de prueba que no fue de oportuno conocimiento del Tribunal de alzada, cuado por disposición de la norma contenida en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (1972), las nuevas pruebas que se pretendan hacer valer por la partes en grado de apelación, deben ser presentadas dentro del plazo señalado para la resolución de alzada