Auto Supremo AS/0140/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2012

Fecha: 12-Jun-2012

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con

Ante la existencia de dicho defecto absoluto y tomando en cuenta los datos procesales: imputación fiscal (14 de agosto de 2009), evasión de la cárcel (10 de enero de 2010), acusación fiscal (22 de marzo de 2010), declaratoria de rebeldía durante el juicio oral, público y contradictorio (7 de junio de 2010), captura del recurrente (21 de septiembre de 2011), resolución de continuidad del juicio oral (3 de octubre de 2011) y audiencia de celebración del mismo (25 de octubre de 2011); alegó el recurrente que, el Tribunal de Alzada tampoco consideró pronunciar nuevamente el decreto de radicatoria para que el recurrente presente sus pruebas de descargo y no permitir se fije audiencia de juicio previo sorteo de jueces y constitución de Tribunal (14 de octubre de 2011).
Con tales circunstancias, el recurrente acusó que al no haberse declarado su rebeldía, ni designado defensor de oficio, durante la segunda fase de la etapa preparatoria, debido a que el Fiscal no permitió que se cumpla la finalidad de dicha etapa conforme a los alcances previstos en el art. 277 del Código de Procedimiento Penal (defensa técnica: pruebas de descargo, excepciones, incidentes y apelación), se lo puso en indefensión absoluta, debido a que los Tribunales -tanto el de Sentencia como el de Apelación- permitieron que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolle únicamente con la producción de las pruebas de cargo, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el art. 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
Además, el Tribunal de Apelación no efectuó ninguna fundamentación con relación al principio de retroactividad alegada en apelación restringida, que debió ser aplicado en sujeción a la Ley Nro. 007 que modifica los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal, situación que viola el derecho a la motivación del recurrente, consagrado en el art. 117 parágrafo I, concordante con los arts. 13, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad y el de retroactividad previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, no obstante a que el hecho investigado se produjo el 14 de agosto de 2009.
Por lo que, el recurrente alegó que, al haber sido capturado el 21 de septiembre de 2011, estando ya en vigencia los arts. 13, 14, 116, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, que deroga el art. 340 del Código de Procedimiento Penal y al haber sido designados los Jueces Técnicos y Ciudadanos, el Tribunal de Sentencia -conforme al principio de retroactividad de la ley- debió devolver el proceso antes el Juez Cautelar por no haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía, ni la designación del defensor de oficio durante la segunda fase del desarrollo de la etapa preparatoria y así permitir que el recurrente ofrezca sus pruebas de descargo, para que ante dicha autoridad se desarrolle la audiencia conclusiva, por ser lo más benigno a su derecho de defensa material y técnica y al debido proceso.
Consecuentemente, el recurrente acusó que al existir defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4), que conforme al art. 167, ambos del Código de Procedimiento Penal, la valoración efectuada para fundar la decisión judicial es indebida y la aplicación que se pretende es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se le permita ejercer sus derechos y garantías constitucionales durante la segunda fase de la etapa preparatoria, en la audiencia conclusiva, conforme a la retroactividad prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y aplicando las modificaciones insertas los arts. 323 y 325 de la referida Ley Nro. 007.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente