Establecido lo anterior corresponde señalar que de acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del
Con relación a la vulneración del art. 236 del Código de procedimiento Civil con referencia a la pertinencia de la resolución, indicar que el Tribunal Ad quem al hacer uso en la fundamentación del Auto de Vista del art. 6 Inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado de Tarija (Cosaalt Ltda.) y del art. 8 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos aprobado por RM 510 de 29/10/1992; lo empleó para hacer referencia a la responsabilidad que debe tener cualquier Cooperativa o empresa de llevar un buen mantenimiento de todas sus instalaciones con la única intención de no generar daños a terceros.
Establecido lo anterior corresponde señalar que de acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y de acuerdo con la doctrina, la nulidad consiste en apartarse de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley, además de tener en cuenta los principios esenciales de especificidad o legalidad (no hay nulidad sin ley específica que la establezca), el principio de la finalidad del acto, indica que el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), en cuya virtud no es posible admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no es reclamado en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad, principio que halla su respaldo legal en la norma del art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que determina que en el recurso de nulidad no esta permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del Adjetivo Civil
Establecido lo anterior corresponde señalar que de acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y de acuerdo con la doctrina, la nulidad consiste en apartarse de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley, además de tener en cuenta los principios esenciales de especificidad o legalidad (no hay nulidad sin ley específica que la establezca), el principio de la finalidad del acto, indica que el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), en cuya virtud no es posible admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no es reclamado en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad, principio que halla su respaldo legal en la norma del art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que determina que en el recurso de nulidad no esta permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del Adjetivo Civil
- Partes: Miriam Donaire Vda. de Hevia y Vaca c/ COSAALT LTDA
- Proceso: Resarcimiento de Daño causado
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- Señaló que la doctrina que fue utilizada en el Auto de Vista, no es de
- Manifestó que el Juez de instancia entre los puntos de hecho a probar dispuso que
- En la forma
- Acusó también, que en el encabezamiento de la sentencia se ha consignado resarcimiento de daño
- Vulneración del art
- Concluyó solicitando que se Case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Establecido lo anterior corresponde señalar que de acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del
- En la especie, luego de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se
- En el marco del recurso de casación y conforme los antecedentes que cursan en obrados,
- Que, según el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, la "culpa importa la acción u
- Por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
