Auto Supremo AS/0167/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2012

Fecha: 08-Jun-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 167
Sucre, 8/06/2012
Expediente: 65/2012-A
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS:El recurso de casación fs. 225-228, interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Pando, contra el Auto de Vista de 1 de febrero de 2012 (fs. 222-223), pronunciado por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la René Rosas Matienzo, contra eL Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) Pando, el Auto que concedió el recurso de fs. 231, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 42/011 de 3 de agosto de 2011 (fs. 208-210), declarando probada en parte la demanda de fs. 25-26. Sin costas, en consecuencia se mantiene en todo su vigor el punto cuarto del primer considerando y que en ejecución de sentencia se deberá liquidar las sanciones correspondientes contra el actor, en lo demás se dejó sin efecto la resolución determinativa Nº 17-000011 11 de 15 de marzo de 2011.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 212-214), mediante Auto de Vista de 1 de febrero de 2012 (fs. 222-223), la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Pando, confirmó la Sentencia apelada Nº 42 011, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Pando, conforme constan los fundamentos expuestos en el memorial de de fs. 225-228.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 295 de la Ley Nº 1340, que prevé: "Vencido el término de expresión de agravios o si este no hubiera sido solicitado, en el término de ocho días computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designará mediante sorteo al magistrado relator, quien en el término de diez días hará relación de la causa y presentará el proyecto de auto de vista ante las dos Salas reunidas...".
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso de los actuados del proceso se advierte en segunda instancia que el sorteo del expediente para resolución se realizó el 12 de enero de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 221, por lo cual en cumplimiento del plazo previsto en el referido artículo 295 de la Ley Nº 1340, el Auto de Vista debió pronunciarse hasta el 22 de enero de 2012, empero, ello no ocurrió, pues consta que se lo emitió el 1 de febrero de 2012 (fs. 222), es decir después de 20 días de efectuado el sorteo del expediente, implicando este hecho que el aludido Auto de Vista fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem había perdido competencia para hacerlo, según regula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo anotado, la referida omisión por parte del Tribunal ad quem atenta lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley Nº 1340, norma procesal que es de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 221, inclusive, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previó sorteo y dentro el plazo previsto por ley, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme dispone la última parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se encomienda al Tribunal ad quem competente, imprima la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera, para la emisión del Auto de Vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa.
Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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