En el caso de autos, el recurrente denunció que el Auto de Vista 02/2012, carece
Sobre el particular el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006; que en lo pertinente al presente recurso, sienta como doctrina legal aplicable: "Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente. ...En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: 'Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas,
adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión
que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal'".
Lo que fundamentalmente refieren los citados Autos Supremos, es la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes.
En el caso de autos, el recurrente denunció que el Auto de Vista 02/2012, carece de fundamentación, porque dicha Resolución obvió totalmente la fundamentación y/o motivación necesaria por la cual repulsa u omite analizar los demás agravios. Sobre el particular, es menester precisar que el Tribunal de alzada, tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por el recurrente; en este caso correspondió remitirse a la denuncia plasmada en los ocho agravios expresados en el recurso de apelación restringida, debiendo absolver cada motivo, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que el ad quem se limitó a señalar que los demás motivos: "son redundantes, no existieron, no tienen relevancia o no se ajustan a las previsiones del art. 407 CPP, por no haberse reclamado oportunamente su saneamiento o por falta de reserva específica de recurrir..." (sic), sin precisar cuales de los motivos son redundantes, que motivos no existieron, el porque uno u otro motivo no tiene relevancia o cuales no se ajustan a lo previsto por el art. 407 del CPP, y que motivos se reclamaron en forma inoportuna. De lo anotado, es evidente la falta de fundamentación en la que incurre el Tribunal de alzada, pues éste omite pronunciarse y se aleja considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, omisión que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo entonces evidente que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados
adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión
que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal'".
Lo que fundamentalmente refieren los citados Autos Supremos, es la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes.
En el caso de autos, el recurrente denunció que el Auto de Vista 02/2012, carece de fundamentación, porque dicha Resolución obvió totalmente la fundamentación y/o motivación necesaria por la cual repulsa u omite analizar los demás agravios. Sobre el particular, es menester precisar que el Tribunal de alzada, tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por el recurrente; en este caso correspondió remitirse a la denuncia plasmada en los ocho agravios expresados en el recurso de apelación restringida, debiendo absolver cada motivo, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que el ad quem se limitó a señalar que los demás motivos: "son redundantes, no existieron, no tienen relevancia o no se ajustan a las previsiones del art. 407 CPP, por no haberse reclamado oportunamente su saneamiento o por falta de reserva específica de recurrir..." (sic), sin precisar cuales de los motivos son redundantes, que motivos no existieron, el porque uno u otro motivo no tiene relevancia o cuales no se ajustan a lo previsto por el art. 407 del CPP, y que motivos se reclamaron en forma inoportuna. De lo anotado, es evidente la falta de fundamentación en la que incurre el Tribunal de alzada, pues éste omite pronunciarse y se aleja considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, omisión que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo entonces evidente que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados
- El recurso de casación interpuesto por Ruperto Palacios Palacios, cursante de fs
- Diego Choque Aramayo, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Ruperto Palacios Palacios, por la
- Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida que cursa de fs
- Refutando el referido Auto de Vista, el recurrente interpuso el recurso de casación cursante de
- Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos
- Como segundo agravio, afirma que el Auto de Vista impugnado, es incongruente, que vulnera su
- Como tercer motivo, expresa que el Auto de Vista impugnado, convalida la violación al principio
- El recurrente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de
- Mediante Auto Supremo 149/2012-RA de 5 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Notificado con la Sentencia 06/2010, el imputado Ruperto Palacios Palacios, mediante memorial cursante de fs
- Incorrecta valoración de la prueba
- Defectos de la Sentencia como ser: a) Falta de fundamentación; b) contradicción entre la parte
- Vicios de nulidad, por la participación en el juicio oral del funcionario auxiliar por parte
- Presentación con la acusación del Certificado de Nacimiento de la menor, sin hacerlo en la
- Vulneración al debido proceso al alterarse las fechas de juicio
- Nulidad del Certificado de Nacimiento de la menor NN presentado en fotocopia simple, legalizada por
- perito como si fuese testigo, evidentemente la diferencia entre uno y otro es sustancial
- El Auto de Vista impugnado, en la parte resolutiva, declara con lugar el recurso de
- El recurrente como primer y segundo motivo del recurso de casación manifiesta que el Auto
- El recurrente expresa que el referido Auto de Vista carece de fundamentación, porque dicha Resolución
- En el caso de autos, el recurrente denunció que el Auto de Vista 02/2012, carece
- El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la línea jurisprudencial
- Dicho Auto Supremo, esencialmente refiere que, constituye vicio absoluto no susceptible de convalidación, las omisiones
- De obrados se advierte que el recurrente, en su recurso de apelación restringida expresó ocho
- Como se ha concluido en los acápites III
- De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante el Auto de Vista
- fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
