Auto Supremo AS/0172/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2012

Fecha: 24-Jul-2012

En el caso de autos, el recurrente denunció que el Auto de Vista 02/2012, carece

Sobre el particular el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006; que en lo pertinente al presente recurso, sienta como doctrina legal aplicable: "Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente. ...En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: 'Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas,




adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión
que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal'".
Lo que fundamentalmente refieren los citados Autos Supremos, es la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes.
En el caso de autos, el recurrente denunció que el Auto de Vista 02/2012, carece de fundamentación, porque dicha Resolución obvió totalmente la fundamentación y/o motivación necesaria por la cual repulsa u omite analizar los demás agravios. Sobre el particular, es menester precisar que el Tribunal de alzada, tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por el recurrente; en este caso correspondió remitirse a la denuncia plasmada en los ocho agravios expresados en el recurso de apelación restringida, debiendo absolver cada motivo, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que el ad quem se limitó a señalar que los demás motivos: "son redundantes, no existieron, no tienen relevancia o no se ajustan a las previsiones del art. 407 CPP, por no haberse reclamado oportunamente su saneamiento o por falta de reserva específica de recurrir..." (sic), sin precisar cuales de los motivos son redundantes, que motivos no existieron, el porque uno u otro motivo no tiene relevancia o cuales no se ajustan a lo previsto por el art. 407 del CPP, y que motivos se reclamaron en forma inoportuna. De lo anotado, es evidente la falta de fundamentación en la que incurre el Tribunal de alzada, pues éste omite pronunciarse y se aleja considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, omisión que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo entonces evidente que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados