SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 150/2012
EXPEDIENTE: S.439/2008
PARTES: Ángel Pastrana Albis y otros c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 158 a 159, interpuesto por Fredy Justo Álvarez Jemio en representación de Johnny Angulo Pacheco Rector de la Universidad Pública de El Alto, del Auto de Vista Nº 075/2008 SSA-II de 8 de abril de 2008 (fojas 151 y vuelta) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ángel Pastrana Albis, Jorge Anti, Guillermina Lucia Apaza Apaza contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 130/2006 de fecha 2 de octubre de 2006 (fojas 130 a 136), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 7 a 8; 19 y 29, e IMPROBADA la demanda incoada por Constancio Roberto Huanca Quispe de fojas 19 con costas; debiendo en consecuencia el demandado, cancelar a favor de los demandantes, de acuerdo con el siguiente detalle:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ANGEL PASTRANA ALBIS
FECHA DE INGRESO 01/10/2001
FECHA DE RETIRO 28/01/2004
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 3 meses y 27 días
S. P. I: Bs. 3.443,54
Desahucio: Bs. 10.330,62
Indemnización:
2 AÑOS Bs. 6.887,00
3 MESES Bs. 860,88
27 DÍAS Bs. 258,26
AGUINALDO:
Gestión 2003: Bs. 3.443,54
Gestión 2004 duodécima 28 días Bs. 267,83
VACACION:
01/10/2002 a 01/10/2003 (15 Días) Bs. 1.721,77
01/10/2003 a 28/01/2004 Bs. 564,33
SUELDOS DEVENGADOS:
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 4.704,00
OCTUBRE 2003 Bs. 4.704,00
NOVIEMBRE 2003 Bs. 4.704,00
DICIEMBRE 2003 Bs. 4.704,00
ENERO 2004: (28 DÍAS) Bs. 4.390,40
TOTAL:Bs. 47.540,63
NOMBRE DEL TRABAJADOR JORGE ANTI
FECHA DE INGRESO 16/04/2001
FECHA DE RETIRO 12/01/2004
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 8 meses y 26 días
S. P. I: Bs. 806,00
Desahucio: Bs. 2.418,00
Indemnización:
2 AÑOS Bs. 1.612,00
8 MESES Bs. 537,33
26 DÍAS Bs. 58,21
AGUINALDO
Gestión 2004 duodécima 12 días Bs. 26,86
VACACION:
16/04/2002 a 16/04/2003 (15 Días) Bs. 403,00
16/04/2003 a 12/01/2004 Bs. 264,12
SUELDOS DEVENGADOS:
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 806.00
OCTUBRE 2003 Bs. 806,00
NOVIEMBRE 2003 Bs. 806,00
DICIEMBRE 2003 Bs. 806,00
ENERO 2004: (12 DÍAS) Bs. 322,39
TOTAL:Bs. 8.865,91
NOMBRE DEL TRABAJADOR G. LUCIA APAZA APAZA
FECHA DE INGRESO 12/06/2001
FECHA DE RETIRO 07/01/2004
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 6 meses y 25 días
S. P. I: Bs. 2.016,00
Desahucio: Bs. 6.048,00
Indemnización:
2 AÑOS Bs. 4.032,00
6 MESES Bs. 1.008,00
25 DÍAS Bs. 240,00
AGUINALDO:
Gestión 2004 duodécima 7 días Bs. 39,20
VACACION:
12/06/2002 a 12/06/2003 (15 Días) Bs. 1.008,00
12/06/2003 a 07/01/2004 Bs. 573,99
SUELDOS DEVENGADOS:
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 2.016,00
OCTUBRE 2003 Bs. 2.016,00
NOVIEMBRE 2003 Bs. 2.016,00
DICIEMBRE 2003 Bs. 2.016,00
ENERO 2004: (07 DÍAS) Bs. 470,40
TOTAL:Bs. 21.483,59
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 075/2008 SSA-II de 8 de abril de 2008 (fojas 151 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Fredy Justo Álvarez Jemio en representación de Johnny Angulo Pacheco Rector de la Universidad Pública de El Alto interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
Que el proceso se ha desarrollado en base a documentos que no tienen validez legal porque la mayoría de los documentos presentados por los demandantes son fotocopias simples, cuando por mandato de los artículos 159, 161 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 1311 del Código Civil aplicable a la materia por imperio del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, exigen que deben presentarse en originales o en su caso fotocopias legalizadas por los tenedores de los documentos.
Arguye que el Auto de Vista recurrido desconoce que los demandantes supuestamente prestaron sus servicios en calidad de funcionarios públicos, cuando la UPEA, recibía recursos directamente del Tesoro General de la Nación, aspecto que es fundamental porque determina los derechos de los empleados de la UPEA, toda vez que en su condición de funcionarios públicos estarían regulados por la Ley 2027 y no por la Ley General del Trabajo.
Acusa la violación jurídica de los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y solicita CASE el Auto de Vista 075/2008 SSA-II de 8 de abril de 2008 (fojas 151 y vuelta).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien plantea casación en el fondo; empero carece de fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, en el que impetra "case Auto de Vista Resolución Nº 075/2008", incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, deficiencia que hace inatendible este recurso, además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, menos aún cita los folios del Auto de Vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 de la citada norma; De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta o error en la admisión y apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 158 a 159, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 14 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 150/2012
EXPEDIENTE: S.439/2008
PARTES: Ángel Pastrana Albis y otros c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 158 a 159, interpuesto por Fredy Justo Álvarez Jemio en representación de Johnny Angulo Pacheco Rector de la Universidad Pública de El Alto, del Auto de Vista Nº 075/2008 SSA-II de 8 de abril de 2008 (fojas 151 y vuelta) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ángel Pastrana Albis, Jorge Anti, Guillermina Lucia Apaza Apaza contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 130/2006 de fecha 2 de octubre de 2006 (fojas 130 a 136), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 7 a 8; 19 y 29, e IMPROBADA la demanda incoada por Constancio Roberto Huanca Quispe de fojas 19 con costas; debiendo en consecuencia el demandado, cancelar a favor de los demandantes, de acuerdo con el siguiente detalle:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ANGEL PASTRANA ALBIS
FECHA DE INGRESO 01/10/2001
FECHA DE RETIRO 28/01/2004
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 3 meses y 27 días
S. P. I: Bs. 3.443,54
Desahucio: Bs. 10.330,62
Indemnización:
2 AÑOS Bs. 6.887,00
3 MESES Bs. 860,88
27 DÍAS Bs. 258,26
AGUINALDO:
Gestión 2003: Bs. 3.443,54
Gestión 2004 duodécima 28 días Bs. 267,83
VACACION:
01/10/2002 a 01/10/2003 (15 Días) Bs. 1.721,77
01/10/2003 a 28/01/2004 Bs. 564,33
SUELDOS DEVENGADOS:
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 4.704,00
OCTUBRE 2003 Bs. 4.704,00
NOVIEMBRE 2003 Bs. 4.704,00
DICIEMBRE 2003 Bs. 4.704,00
ENERO 2004: (28 DÍAS) Bs. 4.390,40
TOTAL:Bs. 47.540,63
NOMBRE DEL TRABAJADOR JORGE ANTI
FECHA DE INGRESO 16/04/2001
FECHA DE RETIRO 12/01/2004
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 8 meses y 26 días
S. P. I: Bs. 806,00
Desahucio: Bs. 2.418,00
Indemnización:
2 AÑOS Bs. 1.612,00
8 MESES Bs. 537,33
26 DÍAS Bs. 58,21
AGUINALDO
Gestión 2004 duodécima 12 días Bs. 26,86
VACACION:
16/04/2002 a 16/04/2003 (15 Días) Bs. 403,00
16/04/2003 a 12/01/2004 Bs. 264,12
SUELDOS DEVENGADOS:
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 806.00
OCTUBRE 2003 Bs. 806,00
NOVIEMBRE 2003 Bs. 806,00
DICIEMBRE 2003 Bs. 806,00
ENERO 2004: (12 DÍAS) Bs. 322,39
TOTAL:Bs. 8.865,91
NOMBRE DEL TRABAJADOR G. LUCIA APAZA APAZA
FECHA DE INGRESO 12/06/2001
FECHA DE RETIRO 07/01/2004
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 6 meses y 25 días
S. P. I: Bs. 2.016,00
Desahucio: Bs. 6.048,00
Indemnización:
2 AÑOS Bs. 4.032,00
6 MESES Bs. 1.008,00
25 DÍAS Bs. 240,00
AGUINALDO:
Gestión 2004 duodécima 7 días Bs. 39,20
VACACION:
12/06/2002 a 12/06/2003 (15 Días) Bs. 1.008,00
12/06/2003 a 07/01/2004 Bs. 573,99
SUELDOS DEVENGADOS:
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 2.016,00
OCTUBRE 2003 Bs. 2.016,00
NOVIEMBRE 2003 Bs. 2.016,00
DICIEMBRE 2003 Bs. 2.016,00
ENERO 2004: (07 DÍAS) Bs. 470,40
TOTAL:Bs. 21.483,59
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 075/2008 SSA-II de 8 de abril de 2008 (fojas 151 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Fredy Justo Álvarez Jemio en representación de Johnny Angulo Pacheco Rector de la Universidad Pública de El Alto interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
Que el proceso se ha desarrollado en base a documentos que no tienen validez legal porque la mayoría de los documentos presentados por los demandantes son fotocopias simples, cuando por mandato de los artículos 159, 161 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 1311 del Código Civil aplicable a la materia por imperio del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, exigen que deben presentarse en originales o en su caso fotocopias legalizadas por los tenedores de los documentos.
Arguye que el Auto de Vista recurrido desconoce que los demandantes supuestamente prestaron sus servicios en calidad de funcionarios públicos, cuando la UPEA, recibía recursos directamente del Tesoro General de la Nación, aspecto que es fundamental porque determina los derechos de los empleados de la UPEA, toda vez que en su condición de funcionarios públicos estarían regulados por la Ley 2027 y no por la Ley General del Trabajo.
Acusa la violación jurídica de los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y solicita CASE el Auto de Vista 075/2008 SSA-II de 8 de abril de 2008 (fojas 151 y vuelta).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien plantea casación en el fondo; empero carece de fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, en el que impetra "case Auto de Vista Resolución Nº 075/2008", incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, deficiencia que hace inatendible este recurso, además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, menos aún cita los folios del Auto de Vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 de la citada norma; De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta o error en la admisión y apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 158 a 159, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 14 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora