SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 189/2012. Fecha: Sucre 03 de agosto de 2012
Expediente: 181/2009
Distrito : La Paz
Partes: Ministerio Público y Carmelo Escobar Aliaga c/ Víctor Vallejos Vallejos.
Delito: Estelionato.
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS:
El Recurso de Casación de 22 de noviembre de 2009presentado por Pacifico Mamani Quispe (fs. 1355 a 1356), impugnando la Resolución No. 43/2009 de 27 de octubre (fs. 1351 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido a instancias del Ministerio Público y Carmelo Escobar Aliaga contra Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacifico Mamani Quispe por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscalde fs. 1567y1568, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales). -
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz:
I.1.- De la demanda de Calificación de la Responsabilidad Civil y su tramitación.-Que, en ejecución de la Sentencia No. 13/2001 de 23 de enero pronunciada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, estando ejecutoriada la misma, Carmelo Escobar Aliaga, mediante memorial de 10 de agosto de 2004, solicitó Calificación de la Responsabilidad Civil emergente de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal(fs. 1183); admitida la demanda por Resolución de 11 de agosto de 2004 se señaló audiencia pública de calificación de Responsabilidad Civil (fs. 1183 vta.), celebrada la misma el 08 de enero de 2008(fs. 1263 y vta.) en cuyo desarrollo el abogado de los demandados opuso excepción de transacción ordenándose sea formalizada por escrito, lo que fue cumplido a fs. 1269, re-aperturada la audiencia se consideró la excepción y se recepcionó todo el material probatorio ofrecido por la partes, ordenando el Juez dela causa que las partes presentes sus conclusiones, con lo que se suspendió la audiencia, actuado de las partes que corre a fs. 1318 y 1319- 1326 y vta.
I.2.De la Sentencia.- Que mediante Sentencia No. 80/2008 de 09 de diciembre de 2008 el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz calificó el Daño Civil en favor de Carmelo Escobar Aliaga en la suma de $us. 21400.- que deben pagar los demandados Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacifico Mamani Quispe (fs. 1338 y vta.).
I.3.Del Recurso de Apelación.-Mediante memorial de fs. 1343 Víctor Vallejos Vallejos, Pacifico Mamani Quispe y José Cándido Loayza, presentaron Recurso de Apelación contra la Resolución No. 08/2008 de 09 de diciembre, alegando que el Juez de la causa en la Resolución recurrida no tomó en cuenta el acuerdo transaccional suscrito el 24 de noviembre de 2004 con el demandante Carmelo Escobar Aliaga, acuerdo que fue presentados por ambas partes y que ellos solicitaron su homologación que no fue atendida por el Juez Ad-quo, a la firma de dicho acuerdo se le entregó al demandante la suma de $us. 20000.- de los cuales $us. 8000.- corresponden al Certificado de Aportación y $us. 12000.- restantes como resarcimiento del civil, que el demandante declaró recibir a su conformidad, por lo que el daño civil fue resarcido oportunamente, pero que maliciosamente Carmelo Escobar Aliaga maliciosamente no firmó el desistimiento en favor de los cinco procesados.
I.4.Del Auto de Vista.-Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 43/2009 de 27 de octubre declaró improcedente el Recurso interpuesto por Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacífico Mamani Quispe. En consecuencia confirmó la Resolución No. 80/2008 de 09 de diciembre cursante a fs. 1338 y vta., con la siguiente modificación referida al monto de $us. 13000.-
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Por memorial de fs. 1355 y 1356 Pacífico Mamani Quispe, Víctor Hugo Quispe Tapia presentaron Recurso de Casación contra el Auto de Vista No. 43/2009 de 27 de octubre, argumentando:
1.- Que, al dictarse el fallo recurrido se pasó por alto los argumentos del recurso de alzada, donde sostuvieron y solicitaron el valor y suscripción del documento trasnacional y del que solicitaron su homologación, en que se acredito que ya se cubrió el resarcimiento del daño civil oportunamente y que maliciosamente Marcelo Escobar Aliaga no firmó el desistimiento a su favor.
2.- Que el Juez Ad-quo se rehusó homologar el acuerdo transaccional, del mismo modo el Tribunal Ad-quemy no tomaron en cuenta que el capital ya fue devuelto, por lo que se permitió se vuelva a calificar incurriéndose e inobservancia de la prueba.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).-
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la Norma, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDOIV: (Del cumplimiento de los plazos que habilitan el recurso de casación).-
Sobre el particular, el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su art. 331 dispone con claridad que la Sentencia que califique la Responsabilidad Civil será apelable ante la Corte Superior del Distrito, en el término de 5 días de su notificación, y el Auto de Vista que se pronuncie, recurrible de Nulidad o Casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el término fatal de ocho días. Estos Recursos serán conocidos por las Salas en materia Penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles. De lo dispuesto por el Adjetivo Penal de 1972 se desprende que el Recurso de Casación debe ser presentado dentro de los 8 días fatales de haber sido notificado con el Auto de Vista, el no cumplimiento de este término, que no admite prorroga ni restitución, inviabiliza la consideración del Recuso deducido.
Que el Recurso de Casación por los recurrentes contra el Auto de Vista No. 43/2009 de 27 de octubre, no fue presentado dentro del plazo señalado por el art. 331 del Adjetivo Penal de 1972, pues los recurrentes fueron notificado con el Auto de Vista No. 43/2009 de 27 de octubre, el 16 de noviembre de 2009 (fs. 1352) y presentaron su Recurso el 25 de noviembre de mismo año, así consta en el cargo de fs. 1356, es decir, a los nueve días de haber sido notificados con el aludido Auto de Vista.
De donde resulta que el Recurso de Casación de fs. 1355 a 1356 fue presentado fuera del término previsto por el art. 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, lo que impide que este Tribunal pueda ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada en el Recurso de Casación.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal a fs. 1567 y 1569 y en aplicación del art. 307-1) en relación al 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 1355 a 1356, por haber sido presentado extemporáneamente por los recurrentes Fiscal de Materia Fernando Mita Barrientos y Jorge Enrique Cuiza Cruz, impugnando el Auto de Vista 43/2009 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido a instancias del Ministerio Público y Carmelo Escobar Aliaga contra Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacifico Mamani Quispe por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2012
?? ?? ?? ??
AUTO SUPREMO Nº: 189/2012. Fecha: Sucre 03 de agosto de 2012
Expediente: 181/2009
Distrito : La Paz
Partes: Ministerio Público y Carmelo Escobar Aliaga c/ Víctor Vallejos Vallejos.
Delito: Estelionato.
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS:
El Recurso de Casación de 22 de noviembre de 2009presentado por Pacifico Mamani Quispe (fs. 1355 a 1356), impugnando la Resolución No. 43/2009 de 27 de octubre (fs. 1351 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido a instancias del Ministerio Público y Carmelo Escobar Aliaga contra Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacifico Mamani Quispe por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscalde fs. 1567y1568, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales). -
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz:
I.1.- De la demanda de Calificación de la Responsabilidad Civil y su tramitación.-Que, en ejecución de la Sentencia No. 13/2001 de 23 de enero pronunciada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, estando ejecutoriada la misma, Carmelo Escobar Aliaga, mediante memorial de 10 de agosto de 2004, solicitó Calificación de la Responsabilidad Civil emergente de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal(fs. 1183); admitida la demanda por Resolución de 11 de agosto de 2004 se señaló audiencia pública de calificación de Responsabilidad Civil (fs. 1183 vta.), celebrada la misma el 08 de enero de 2008(fs. 1263 y vta.) en cuyo desarrollo el abogado de los demandados opuso excepción de transacción ordenándose sea formalizada por escrito, lo que fue cumplido a fs. 1269, re-aperturada la audiencia se consideró la excepción y se recepcionó todo el material probatorio ofrecido por la partes, ordenando el Juez dela causa que las partes presentes sus conclusiones, con lo que se suspendió la audiencia, actuado de las partes que corre a fs. 1318 y 1319- 1326 y vta.
I.2.De la Sentencia.- Que mediante Sentencia No. 80/2008 de 09 de diciembre de 2008 el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz calificó el Daño Civil en favor de Carmelo Escobar Aliaga en la suma de $us. 21400.- que deben pagar los demandados Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacifico Mamani Quispe (fs. 1338 y vta.).
I.3.Del Recurso de Apelación.-Mediante memorial de fs. 1343 Víctor Vallejos Vallejos, Pacifico Mamani Quispe y José Cándido Loayza, presentaron Recurso de Apelación contra la Resolución No. 08/2008 de 09 de diciembre, alegando que el Juez de la causa en la Resolución recurrida no tomó en cuenta el acuerdo transaccional suscrito el 24 de noviembre de 2004 con el demandante Carmelo Escobar Aliaga, acuerdo que fue presentados por ambas partes y que ellos solicitaron su homologación que no fue atendida por el Juez Ad-quo, a la firma de dicho acuerdo se le entregó al demandante la suma de $us. 20000.- de los cuales $us. 8000.- corresponden al Certificado de Aportación y $us. 12000.- restantes como resarcimiento del civil, que el demandante declaró recibir a su conformidad, por lo que el daño civil fue resarcido oportunamente, pero que maliciosamente Carmelo Escobar Aliaga maliciosamente no firmó el desistimiento en favor de los cinco procesados.
I.4.Del Auto de Vista.-Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 43/2009 de 27 de octubre declaró improcedente el Recurso interpuesto por Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacífico Mamani Quispe. En consecuencia confirmó la Resolución No. 80/2008 de 09 de diciembre cursante a fs. 1338 y vta., con la siguiente modificación referida al monto de $us. 13000.-
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Por memorial de fs. 1355 y 1356 Pacífico Mamani Quispe, Víctor Hugo Quispe Tapia presentaron Recurso de Casación contra el Auto de Vista No. 43/2009 de 27 de octubre, argumentando:
1.- Que, al dictarse el fallo recurrido se pasó por alto los argumentos del recurso de alzada, donde sostuvieron y solicitaron el valor y suscripción del documento trasnacional y del que solicitaron su homologación, en que se acredito que ya se cubrió el resarcimiento del daño civil oportunamente y que maliciosamente Marcelo Escobar Aliaga no firmó el desistimiento a su favor.
2.- Que el Juez Ad-quo se rehusó homologar el acuerdo transaccional, del mismo modo el Tribunal Ad-quemy no tomaron en cuenta que el capital ya fue devuelto, por lo que se permitió se vuelva a calificar incurriéndose e inobservancia de la prueba.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).-
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la Norma, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDOIV: (Del cumplimiento de los plazos que habilitan el recurso de casación).-
Sobre el particular, el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su art. 331 dispone con claridad que la Sentencia que califique la Responsabilidad Civil será apelable ante la Corte Superior del Distrito, en el término de 5 días de su notificación, y el Auto de Vista que se pronuncie, recurrible de Nulidad o Casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el término fatal de ocho días. Estos Recursos serán conocidos por las Salas en materia Penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles. De lo dispuesto por el Adjetivo Penal de 1972 se desprende que el Recurso de Casación debe ser presentado dentro de los 8 días fatales de haber sido notificado con el Auto de Vista, el no cumplimiento de este término, que no admite prorroga ni restitución, inviabiliza la consideración del Recuso deducido.
Que el Recurso de Casación por los recurrentes contra el Auto de Vista No. 43/2009 de 27 de octubre, no fue presentado dentro del plazo señalado por el art. 331 del Adjetivo Penal de 1972, pues los recurrentes fueron notificado con el Auto de Vista No. 43/2009 de 27 de octubre, el 16 de noviembre de 2009 (fs. 1352) y presentaron su Recurso el 25 de noviembre de mismo año, así consta en el cargo de fs. 1356, es decir, a los nueve días de haber sido notificados con el aludido Auto de Vista.
De donde resulta que el Recurso de Casación de fs. 1355 a 1356 fue presentado fuera del término previsto por el art. 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, lo que impide que este Tribunal pueda ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada en el Recurso de Casación.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal a fs. 1567 y 1569 y en aplicación del art. 307-1) en relación al 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 1355 a 1356, por haber sido presentado extemporáneamente por los recurrentes Fiscal de Materia Fernando Mita Barrientos y Jorge Enrique Cuiza Cruz, impugnando el Auto de Vista 43/2009 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido a instancias del Ministerio Público y Carmelo Escobar Aliaga contra Víctor Vallejos Vallejos, José Cándido Loayza, Víctor Hugo Quispe Tapia y Pacifico Mamani Quispe por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2012
?? ?? ?? ??