Auto Supremo AS/0195/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2012

Fecha: 20-Ago-2012

Del memorial que de fs

I. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que de fs. 1252 a 1265 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
La recurrente sostiene que el Auto de Vista 73/2011 y su Auto Complementario, incumplen la previsión del art. 320 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007. Argumenta que en la tramitación del juicio oral, opuso dos excepciones de extinción de la acción penal por prescripción que fueron rechazadas por el Juez de la causa mediante Resoluciones 49/2008 de 6 de febrero (fs. 582 a 583) y 16 "A"/2010 de 26 de enero (fs. 970 a 978), contra las que interpuso recurso de apelación incidental, difiriéndose su Resolución hasta que se dicte la Sentencia de primer grado.
En ese contexto, cuando interpuso el recurso de apelación restringida haciendo constar la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 60 de 27 de enero y 336 de 1 de julio, ambos de 2007, fundamentó y dejó constancia que interpuso los recursos de apelación incidental; por lo tanto, la Sala Penal Segunda debió resolver estos recursos observando el trámite establecido en la doctrina legal aplicable contenida en los referidos Autos Supremos; vale decir, emitiendo una resolución previa y de especial pronunciamiento en la misma audiencia de fundamentación de la apelación restringida. Al no haberse cumplido con dicho trámite, por el contrario resuelto en una sola Resolución tanto sus apelaciones incidentales como la restringida, considera la recurrente que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 116 y 180 del "CPP" (sic) y el principio de legalidad jurisdiccional.
Afirma la existencia de error de procedimiento, debido a que el Tribunal de apelación, estableció precedente contradictorio con los Autos Supremos 228 de 4 de julio de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006 y 384 de 20 de septiembre de 2005, al haber ingresado a revalorizar prueba producida en juicio. Al efecto sostiene que el Auto de Vista impugnado en el Considerando quinto, numeral 5 revalorizó la prueba, puesto que sostuvo que: "...existen suficientes elementos como para respaldar la sentencia dictada, específicamente la prueba AP-3 donde el apelante se presentó para una venta ficticia y simulada..."; lo propio ocurrió cuando el mismo Tribunal en el numeral 4 del Considerando quinto manifestó que: "...la decisión del juez ha sido en virtud a los elementos probatorios descritos en el punto III.- Pruebas producidas en el Desarrollo del Juicio tanto de cargo como de descargo, después del análisis de las mismas entre las que también se hallan la inspección ocular y el peritaje, ha llegado al convencimiento de que los imputados cometieron el delito de estafa y estelionato". De lo que colige




que el Tribunal de apelación ingresó a valorar prueba, sin considerar que en el sistema procesal penal positivo, no existe la doble instancia, correspondiendo la valoración al Juez de primera instancia.
Indica que se incurrió en defecto absoluto por incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, puesto que el Auto de Vista impugnado se limitó a analizar en forma subjetiva y sin fundamentación adecuada las siguientes denuncias: a) Defectos de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 337 del CP, con error in iudicando debido a la errónea calificación de los hechos en cuanto a la tipicidad; b) Errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, siendo la fundamentación de la Sentencia insuficiente al no determinar cuando se habrían consumado los ilícitos de Estafa y Estelionato; c) Errónea aplicación de la ley adjetiva, respecto al art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; d) Errónea aplicación de la ley adjetiva, arts. 335 y 330 del CPP y defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del referido Código, por vulneración del principio de inmediación y continuidad previsto en los arts. 330 y 334 del CPP; y, e) Defecto procesal absoluto debido a la falta de consideración de inviabilidad de utilización de la vía penal para perseguir el cumplimiento de una obligación.
Afirma que por ello se la dejó en la incertidumbre y se vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, asimismo se contradijo la doctrina legal aplicable prevista en los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 - Sala Penal Segunda, 152 de 2 de febrero de 2007 - Sala Penal Primera y 438 de 15 de octubre de 2005.
Por otra parte, la recurrente denuncia la inadecuada interpretación de la Ley Sustantiva Penal, específicamente del art. 337 del CP, con error in iudicando, debido a la errónea calificación del hecho por existir falta de tipicidad contradiciendo el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007 - Sala Penal Primera, la Sentencia Constitucional 0658/2007-R y el Auto de Vista 19/2006 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Al efecto, sostiene que al subsumir su conducta al tipo penal de Estelionato no se consideró que no tuvo participación alguna en el hecho sometido a juzgamiento, toda vez que no vendió, menos suscribió documento alguno de transferencia del bien inmueble objeto de la litis; tampoco se tomó en cuenta que el delito acusado es instantáneo, siendo imprescindible precisar el momento de su comisión, situaciones que en el caso no fueron analizadas y que invalidan la Sentencia por la existencia de error in iudicando, que fue convalidado por el Auto de Vista impugnado, vulnerándose una vez más su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso