El art
Por último, la recurrente afirma la existencia de defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a la vulneración del debido
proceso ante la falta de consideración de la inviabilidad de la utilización de la vía penal para perseguir el cumplimiento de la obligación civil. Cita al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 - Sala Penal "III". Afirma que el caso trata sobre obligaciones contractuales civiles no punibles, por lo que manteniendo el principio de última ratio del derecho penal, el Tribunal de apelación debió absolverla y al no hacerlo habilitó la casación, no pudiendo considerarse el argumento de ese Tribunal que justificó su omisión aduciendo que esta circunstancia no fue reclamada en el juicio oral, sin considerar que la falta de pronunciamiento es un defecto absoluto inconvalidable e inconfirmable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
proceso ante la falta de consideración de la inviabilidad de la utilización de la vía penal para perseguir el cumplimiento de la obligación civil. Cita al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 - Sala Penal "III". Afirma que el caso trata sobre obligaciones contractuales civiles no punibles, por lo que manteniendo el principio de última ratio del derecho penal, el Tribunal de apelación debió absolverla y al no hacerlo habilitó la casación, no pudiendo considerarse el argumento de ese Tribunal que justificó su omisión aduciendo que esta circunstancia no fue reclamada en el juicio oral, sin considerar que la falta de pronunciamiento es un defecto absoluto inconvalidable e inconfirmable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que de fs
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- previsto por el art
- En mérito a las precisiones efectuadas, se concluye que el recurso de casación cumple con
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- ALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
