Auto Supremo AS/0199/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2012

Fecha: 01-Ago-2012

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 168/2012 de 4 de julio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a momento de emitir el Auto de Vista de 02 de mayo de 2012, con los Autos Supremos Nros.: 512 de 11 de octubre de 2007; 335 de 10 de junio de 2011; 307 de 11 de junio de 2003; 320 de 14 de junio de 2003 y 225 de 6 de mayo de 2011 únicas resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios; debiendo verificarse también la denuncia respecto a la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y a la garantía de congruencia de las resoluciones; en consecuencia, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:
a) En consideración a la primera y segunda alegación, y a la denuncia por vulneración a las garantías del debido proceso y congruencia de las resoluciones, el Tribunal de Alzada, apoyándose en doctrina legal establecida por el máximo Tribunal, la que no puede ser contradicha por Tribunales inferiores, resolvió de manera acertada y puntual, precisando el momento y la forma en que deben ser realizadas las exclusiones probatorias, momento que obedece a la modificación realizada por la Ley Nro. 007 de 18 de mayo de 2010 al art. 325 del Código de Procedimiento Penal, que rige a la audiencia conclusiva y el momento exacto para plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones respecto a la admisibilidad de la prueba, verificándose de antecedentes, que dicha audiencia fue realizada el 7 de octubre de 2010 (fs. 13). Audiencia en la cual la recurrente, por medio de su defensa técnica manifestó que no plantearían ninguna exclusión probatoria u observaciones, limitándose a ratificar su prueba de descargo; por lo cual, bajo ninguna circunstancia corresponde que el Tribunal de Alzada resuelva aspectos que no fueron reclamados en el momento y la forma oportuna, pues los reclamos vertidos en el punto 1 de la Apelación Restringida debieron ser realizados en la audiencia conclusiva a efectos de su exclusión, de ahí que su derecho de alegar al respecto precluyó en dicha audiencia, cuando manifestó que no interpondrían exclusiones a la prueba de cargo. En ese entendido, la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas, las que además no fueron debidamente identificadas, debieron ser el fundamento de su solicitud de exclusión de la prueba y no ser planteados de manera extemporánea en Alzada, cuyos argumentos son tendientes a que el Tribunal de Apelación se pronuncie respecto a la valoración de la prueba; consecuentemente al señalar que no le corresponde pronunciarse sobre las observaciones planteadas, entre las que se encuentran las supuestas vulneraciones a las garantías y derechos constitucionales y la violación al debido proceso, resolvió de manera correcta, de lo que se establece que no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o citra petita y mucho menos en infracción al debido proceso