b) El Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, no fue dictado dentro
b) El Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, no fue dictado dentro del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien se consigna que la Resolución se habría dictado el 4 de agosto de 2010, es decir, hace más de dos años atrás; sin embargo, la notificación con la resolución mencionada fue efectuada el 16 de marzo de 2012, hecho que constituye dilación a la administración de justicia y en consecuencia retardación de justicia. Al respecto cita el A.S. Nro. 562 de 1 de octubre de 2004, que establece la obligatoriedad del Tribunal de Alzada de revisar las resoluciones del inferior aún de oficio, más aún si existe incumplimiento de plazos procesales
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Cirilo Cruz Ortega, Wilson Cruz Terrazas
- DELITO: tráfico de sustancias controladas
- a) El Tribunal de Alzada al dictar la resolución impugnada infringió el art
- b) El Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, no fue dictado dentro
- Finaliza solicitando casar el Auto de Vista impugnado, por los fundamentos expuestos, disponiendo la nulidad
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- El recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia, en ese sentido, el Tribunal
- II
- Consecuentemente, si bien el procesado interpuso recurso de casación dentro del término previsto por ley,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
