Auto Supremo AS/0244/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2012

Fecha: 24-Ago-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO N°:244/2012 Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2012

Expediente: 46/08

Distrito: Potosí

Partes: Shirley Daniela, Gary Mario y José Ronal Cáceres Valencia c/ Alfredo Sonco Barreneche

Delito: Estelionato

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación interpuesto por los querellantes, Shirley Daniela Cáceres Suárez, Gary Mario Cáceres Cortez y José Ronald Cáceres Valencia, (fs. 195 a 198 y vta.), impugnando el Auto de Vista N° 39/2008 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 190 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los citados querellantes contra Alfredo Sonco Barrenechea por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, el Juez de Sentencia N° 2 de la ciudad de Potosí dictó la Sentencia N° 13, de 15 de mayo de 2008 (fs. 99 a 106 y vta.), declarando al procesado Alfredo Sonco Barrenechea, autor del delito de Estelionato, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Penal de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; Sentencia que apelada por el procesado, fue declarado Procedente el Recurso de Apelación Restringida con costas, y con la permisibilidad conferida por la parte final del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, se declaró al procesado, Alfredo Sonco Barrenechea, absuelto de culpa y pena del delito de Estelionato, en razón a que se llegó al convencimiento de que el hecho no sería constitutivo de delito, salvándose el derecho de los querellantes para acudir a la jurisdicción civil, todo lo cual se dispuso por el Auto de Vista N° 39/2008 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 190 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

Que, en el caso de autos, se advierte que los querellantes, en su Recurso de Casación (fs. 195 a 198 y vta.) adujeron que el Tribunal de alzada ilegalmente revalorizó la prueba producida en el juicio oral para emitir un fallo favorable al encausado, ya que tajantemente aseveró que sus personas como querellantes no habían probado el derecho propietario de su padre; que no se habría demostrado en el juicio por ningún medio probatorio la venta del inmueble ajeno en cuestión que habría cometido el procesado, que el Tribunal de Apelación en su tercer Considerando afirmó que el Juez de Sentencia no valoró correctamente los medios probatorios con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el prudente arbitrio, no obstante que, la prueba de cargo fue debidamente valorada por el respectivo Juez de Sentencia, que la confrontó y valoró en su oportunidad. citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 317/2003 de 13 de junio, 537/2006 de 17 de noviembre, 251/2005 de 22 de julio, 224/2006 de 3 de julio, 031/2007 de 26 de enero, 654/2004 de 25 de octubre, 224/2006 de 3 de julio y 224/2006 de 3 de julio.

Finalmente, solicitaron se admita su Recurso de Casación, a objeto de que se deje sinefecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

La Casación es definida, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad; por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que debe darse a los textos legales, y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, señala que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso sea el de controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 1401/03 -R de 26 de septiembre de 2003, señala al Recurso de Casación como: "Un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el Recurso de Casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.11 de la Constitución, establece que (El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable); lo que determina que la interpretación que se hagade los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución".

La procedencia del Recurso de Casación está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamento de la Resolución)

Que, de conformidad al Auto Supremo N° 364 de 6 de julio de 2011, se estableció el cumplimiento a lo previsto por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente se pasa a realizar las consideraciones de orden legal respecto de lo planteado en el Recurso de Casación:

Que, son dos aspectos puntuales los denunciados 1) Revalorización de la Prueba y 2) Que, el Tribunal de alzada al supuestamente haber advertido mala valoración de la prueba por el Juzgado de Sentencia debió proceder al reenvío del juicio ante otro juzgado pero de ninguna manera dictar Sentencia absolutoria.

Al punto primero.- Que, según los recurrentes el Tribunal de alzada realizó revalorización de prueba al señalar "1) Tampoco los querellantes cuentan a la fecha con un derecho propietario debidamente saneado...sin embargo no se han demostrado qu9 parte de los 200 m2. le correspondía a sus padres. 2) por otra parte, se halla demostrada que la venta realizada por el imputado ha sido de buena fe y en base a un folio real...no habiéndose evidenciado ni comprobado por ningún medio probatorio la venta del inmueble como bien ajeno", analizado y contrastado que fue el Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de alzada, efectivamente en su fundamentación incurrió en la prohibición de ingresar al pronunciamiento sobre hechos que deben ser considerados en la etapa de Juicio.

Ahora bien, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la falla, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia en la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido.

Que, el Recurso de Apelación Restringida por su naturaleza, finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal de Alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia, ese razonamiento lógico no se contrapone a la doctrina, en el sentido, que la violación de las reglas de la sana critica significan una infracción del debido proceso y el Principio de Valoración Razonable de la Prueba, pues, el Principio de Inmediación de la Prueba otorga una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que unas y otras puedan ser impugnadas por arbitrarias o erróneas, como debe ocurrir en un Estado de Derecho caso contrario se afectaría el derecho de recurrir, en ese sentido, el Juez o Tribunal de Sentencia puede otorgar crédito a un testigo en vez de otro, de acuerdo con la impresión que formó en virtud de la inmediación, pero debe necesariamente especificar las razones para esa decisión, pudiendo controlarse esas razones en la medida que sean contrarias a las reglas de la sana crítica, así lo señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

Por último dejar establecido que el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, se debe identificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal endilgado.

Al punto segundo.- El Tribunal de alzada en su último Considerando señala "...concluyendo que no es necesaria la realización de un nuevo juicio porque del simple análisis de la Sentencia, se forma un juicio de que el ilícito que se le atribuye al imputado, no existió y por consiguientes no constituye delito motivos éstos que obliga a dictar otra en base a los fundamentos...", pues si bien es cierto que el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente, esta posibilidad, está dada justamente a lo que señala esta norma "cuando sea evidente" requisito sine cuanum es decir que no exista duda sobre la decisión que se vaya adoptar, sin embargo del análisis y consideración del Auto de Vista recurrido no se observa esa convicción pues más al contrario lo que señalan los miembros del Tribunal de alzada conlleva a establecer que se emitió una resolución en base a suposiciones o presunciones consecuentemente sobre elementos nada objetivos, pues así se advierte del considerando llI cuando señalan "...1) el dinero obtenido por concepto de la venta a la fecha probablemente se encuentra depositado en una entidad bancaria...2) por lo que se concluye que los querellantes supuestamente solo tendrían un derecho espectatício ... 3) dado que no se sabe a qué título fue la transferencia, si a título de venta o anticipo de legitima..", estas aseveración demuestran que el Tribunal de alzada no contaba con los elementos suficientes para emitir directamente nueva resolución.

CONSIDERANDO V: (Doctrina legal aplicable)

Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración; Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible repara directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.

Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 num. 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana critica.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-11) de la Ley N° 212, en cumplimiento a la facultad conferida por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 39/2008 de 27 de septiembre de 2008, de fs. 190 a 192 disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin esperar turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución. Así mismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17 - IV de la Ley del órgano Judicial, comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

ibro Tomas de Razón 1/2012
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