Por último este Tribunal no ingresa a resolver el fondo de la litis en virtud
Todos estos agravios no fueron considerados, mucho menos motivados y fundamentados negativa o positivamente por el Tribunal Ad quem, incumpliendo además el derecho de petición establecido en la Constitución Política del Estado y que en la SC-1068/2010-R, refirió: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado". (El subrayado es nuestro)
Por lo anterior, el Ad quem ha incurrido en la causal prevista en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal anular el Auto de Vista impugnado a los efectos de que el Tribunal de alzada se obligue a dictar uno nuevo resolviendo los agravios descritos en el recurso de apelación del recurrente.
Por último este Tribunal no ingresa a resolver el fondo de la litis en virtud de ser evidentes las infracciones en la forma que se plantearon en el recurso de casación
Por lo anterior, el Ad quem ha incurrido en la causal prevista en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal anular el Auto de Vista impugnado a los efectos de que el Tribunal de alzada se obligue a dictar uno nuevo resolviendo los agravios descritos en el recurso de apelación del recurrente.
Por último este Tribunal no ingresa a resolver el fondo de la litis en virtud de ser evidentes las infracciones en la forma que se plantearon en el recurso de casación
- Proceso: Cumplimiento de Contrato de obra y pago de retribuciones adeudadas
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia, José Ramiro Vega Velasco en representación de la Empresa
- Recurso de casación en el fondo
- Sobre el Cheque No
- De los supuestos Trabajos Realizados, menciona
- Sobre los barandados en el Edificio Víctor señaló que documentalmente se encuentra demostrado su pago
- Sobre los trabajo de las ventanas fijas del Edificio Handal, indicó que no se tomó
- Por último indicó que la sana crítica no puede anteponerse a un monto tan elevado
- Por otro lado acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas, indicando con
- De igual forma acusó la violación e interpretación errónea de la ley, al condenar daños
- Recurso de Casación en la Forma
- Por otro lado acusa la falta de pronunciamiento sobre pretensiones expresadas en la apelación y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En la forma
- Por otro lado, el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual
- Ahora bien, en aplicación del principio de congruencia, establecido por el art
- Por su parte de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs
- Por último este Tribunal no ingresa a resolver el fondo de la litis en virtud
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 -3) y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
