SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 295
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 118/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 366-368, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Santa Cruz (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 338 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 362-363), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Tito Aguirre Pedraza contra el SENASIR, la respuesta de fs. 376-377, el Auto que concedió el recurso de fs. 382, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de calificación de renta única de vejez interpuesto por Tito Aguirre Pedraza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 04670 de 03 de julio de 2003 de fs. 125, dispuso desestimar la renta única de vejez y el pago global a favor del solicitante Tito Aguirre Pedraza.
Posteriormente, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009, cursante a fs. 222-224, resolvió revocar el Auto de 3 de julio de 2003 de fs. 125, emitido por la Comisión Calificadora de Rentas, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 11 de agosto de 1941, disponiendo otorgar renta básica de vejez, con fecha de inicio diciembre de 2009, en aplicación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y otorgar pago complementario.
Luego la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones mediante Resolución Nº 0000847 de 5 de febrero de 2010 (fs. 228) resolvió otorgar en favor de Tito Aguirre Pedraza renta básica de vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 987.33, que se pagaría a partir del mes de diciembre de 2009, resolución que motivó que la asegurada interpusiera recurso de reclamación conforme consta a fs. 261-262.
Como consecuencia de este recurso, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0006011, resolvió otorgar en favor de Tito Aguirre Pedraza, pago global complementario en el monto de Bs.35.543,88.-, que se pagaría por única vez.
En estas circunstancias, nuevamente el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 286-287) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 001/11 de 4 de enero de 2011 (fs. 298-300), en la que se dispuso:
Primero.- Anular las notificaciones de fs. 269 vta. y 295 vta. de obrados con las Resoluciones Nº 0000847 de fecha 5 de febrero de 2010 cursante a fs. 269 y Nº 0006011 de fecha 13 de agosto de 2010 de fs. 295 y dejando sin efecto el Auto de Concesión Nº 0010363 de 13 de diciembre de 2010 de fs. 298.
Segundo.- Se proceda a notificar al asegurado Tito Aguirre Pedraza, con la Resolución Nº 0741/09 de fecha 23 de diciembre de 2009, de fs. 222-224, emitida por la Comisión de Reclamación a efectos del artículo 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.
Esta decisión motivó la formulación del recurso de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 320-321), ampliada a fs. 334-334 Bis, que fue resuelta por Auto de Vista Nº 338 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 361-363), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0741/08 de fecha 23 de diciembre de 2009 ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, proceda a recalcular la renta básica de vejez a favor de Tito Aguirre Pedraza a partir de la presentación de su expediente 01 de noviembre de 1999, el pago de la Renta Complementaria en base al promedio salarial de Bs.42.554,61 con 240 aportes, debiendo tomar en cuenta los 5 años de la empresa BOLIFOR S.A. y los retroactivos desde la solicitud de inicio de su trámite 01 de noviembre de 1999.
Ante esta determinación, la representante del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 366-368), señalando que el Auto de Vista recurrido, al revocar la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 y disponer que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, proceda a recalcular la renta básica de vejez a partir del 01 de noviembre de 1999, con carácter retroactivo, contradice el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991, de 28 de enero de 2005, artículo 23. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Suprema Nº 10.0.0.087/97 de 21 de octubre de 1997 y artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 2 de julio de 1999, por existir contradicción en la fecha de su nacimiento, habiendo el interesado presentado documentación en la cual indicó como fecha de nacimiento el 11 de agosto de 1953 y que confrontada la información en el Sistema Informático de la Base de Datos de la Compensación de Cotizaciones del solicitante la fecha de nacimiento seria el 11 de agosto de 1941, aplicándose la denominada inconsistencia de datos, habiendo sido subsanada por el interesado y conforme al informe de fs. 210, se establece que contaría con 180 cotizaciones para el régimen básico, disponiendo otorgar Renta Básica de Vejez desde diciembre de 2009.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 338 de 19 de septiembre de 2011, cursante a fs. 361-363, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 0741/09 de fecha 23 de diciembre de 2009 emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
En el presente caso, la representante del SENASIR, cuestiona el fallo pronunciado por el Tribunal de segunda instancia por revocar la Resolución Nº 0471/08 de 23 de diciembre de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y disponer en favor del solicitante, se proceda al recálculo de la renta básica de vejez y el pago de la complementaria en base al promedio salarial de Bs. 42.554,61 con 240 aportes, tomando en cuenta los 5 años de la empresa BOLIFOR S.A. y los retroactivos desde la solicitud de inicio de su trámite, es decir, a partir del mes de noviembre de 1999, transgrediendo de esta manera los artículos 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 3. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 2 de julio de 1999, porque existe contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina inconsistencia de datos.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 222-224), resolvió revocar el Auto Nº 04670 de 3 de julio de 2003 de fs. 125, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 11 de agosto de 1941, disponiéndose otorgar renta básica, pero sólo a partir del mes de diciembre de 2009, en aplicación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con el argumento de que existía contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina "inconsistencia de edad", ya que de acuerdo a los datos, el interesado tenía registrado como nacido el 11 de agosto de 1953, contradicción que fue subsanada, razón por la cual el SENASIR dispuso se otorgue la renta solicitada al mes siguiente de la acreditación de la documentación faltante, ocurrida el 25 de noviembre de 2009 como consta a fs. 214-215, obrando con discrecionalidad y exceso de poder al pretender desconocer al asegurado los derechos que le asisten por mandato constitucional, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de segunda instancia, al revocar la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 y disponer que el SENASIR proceda al recálculo del pago retroactivo de la renta solicitada a favor del asegurado a partir de octubre de 1999.
Sobre este punto, si bien es cierto, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 04670 de 3 de julio de 2003 cursante a fs. 125, resolvió desestimar la renta única de vejez que le correspondía al asegurado, argumentando que tiene consignada como fecha de nacimiento el 11 de agosto de 1953, lo cual no le permite acceder a prestaciones por vejez en el Sistema de Reparo, sin embargo, el asegurado presentó documentación consistente en fotocopias de C.I., certificado de bautismo, Testimonio sobre proceso voluntario sobre inscripción de partida de nacimiento expedido por el Juez Instructor de Cotoca, fotocopia de certificado de nacimiento, Testimonio sobre corrección de partida de matrimonio, literales de fs. 141, 143, 145, certificado de nacimiento del asegurado en original, así como la documentación adjuntada mediante nota de fs. 185, en las cuales se consigna como fecha de nacimiento del asegurado el 11 de agosto de 1941, basándose el SENASIR como fecha de inicio para conceder la renta solicitada a favor del asegurado en el Informe Nº 1151/2009-OJ-I-DNRC de 25 de noviembre de 2009 cursante a fs. 214-215, referente a los datos sobre el registro de datos de nacimiento y matrimonio del solicitante Tito Aguirre Pedraza, sin tomar en cuenta que el rentista a momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria como aviso de afiliación y reingreso del trabajador de fs. 33, fotocopia legalizada por la sección de filiación de la C.P.S., parte de ingreso de fs. 41, parte de retiro de fs. 42, certificado de matrimonio original de fs. 44, fotocopia legalizada de C.I. de fs. 45, certificado de nacimiento original de fs. 46; documentos en los cuales se consigna como fecha de nacimiento de Tito Aguirre Pedraza el 11 de agosto de 1941.
Antecedentes mediante los cuales se llega a la conclusión que al haberse determinado en base a la documentación presentada durante la solicitud y posterior tramitación del proceso, se advierte que el asegurado nació el 11 de agosto de 1941, no habiendo sufrido la fecha de nacimiento ninguna modificación desde el inicio del trámite hasta el presente, conforme constan por los documentos aparejados al expediente de acuerdo al instructivo para la calificación de renta única de vejez, en sujeción al artículo 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en concordancia con el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por lo que corresponde reponer el derecho conculcado a favor del asegurado, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, o sea, desde el mes de noviembre de 1999, como acertadamente determinó el Tribunal de segunda instancia, porque determinar que se le conceda el pago de la renta a favor del asegurado desde el mes de diciembre de 2009, como estableció el SENASIR en la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 de fs. 222-224, ratificada por la Resolución Nº 0000847 de 5 de febrero de 2010 de fs. 228, se le estaría privando al asegurado de aproximadamente 10 años de aportes y se estaría yendo en contra de sus derechos que son irrenunciables, conforme determina el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado.
Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 366-368, interpuesto por la representante del SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 295
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 118/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 366-368, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Santa Cruz (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 338 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 362-363), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Tito Aguirre Pedraza contra el SENASIR, la respuesta de fs. 376-377, el Auto que concedió el recurso de fs. 382, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de calificación de renta única de vejez interpuesto por Tito Aguirre Pedraza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 04670 de 03 de julio de 2003 de fs. 125, dispuso desestimar la renta única de vejez y el pago global a favor del solicitante Tito Aguirre Pedraza.
Posteriormente, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009, cursante a fs. 222-224, resolvió revocar el Auto de 3 de julio de 2003 de fs. 125, emitido por la Comisión Calificadora de Rentas, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 11 de agosto de 1941, disponiendo otorgar renta básica de vejez, con fecha de inicio diciembre de 2009, en aplicación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y otorgar pago complementario.
Luego la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones mediante Resolución Nº 0000847 de 5 de febrero de 2010 (fs. 228) resolvió otorgar en favor de Tito Aguirre Pedraza renta básica de vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 987.33, que se pagaría a partir del mes de diciembre de 2009, resolución que motivó que la asegurada interpusiera recurso de reclamación conforme consta a fs. 261-262.
Como consecuencia de este recurso, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0006011, resolvió otorgar en favor de Tito Aguirre Pedraza, pago global complementario en el monto de Bs.35.543,88.-, que se pagaría por única vez.
En estas circunstancias, nuevamente el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 286-287) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 001/11 de 4 de enero de 2011 (fs. 298-300), en la que se dispuso:
Primero.- Anular las notificaciones de fs. 269 vta. y 295 vta. de obrados con las Resoluciones Nº 0000847 de fecha 5 de febrero de 2010 cursante a fs. 269 y Nº 0006011 de fecha 13 de agosto de 2010 de fs. 295 y dejando sin efecto el Auto de Concesión Nº 0010363 de 13 de diciembre de 2010 de fs. 298.
Segundo.- Se proceda a notificar al asegurado Tito Aguirre Pedraza, con la Resolución Nº 0741/09 de fecha 23 de diciembre de 2009, de fs. 222-224, emitida por la Comisión de Reclamación a efectos del artículo 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.
Esta decisión motivó la formulación del recurso de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 320-321), ampliada a fs. 334-334 Bis, que fue resuelta por Auto de Vista Nº 338 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 361-363), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0741/08 de fecha 23 de diciembre de 2009 ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, proceda a recalcular la renta básica de vejez a favor de Tito Aguirre Pedraza a partir de la presentación de su expediente 01 de noviembre de 1999, el pago de la Renta Complementaria en base al promedio salarial de Bs.42.554,61 con 240 aportes, debiendo tomar en cuenta los 5 años de la empresa BOLIFOR S.A. y los retroactivos desde la solicitud de inicio de su trámite 01 de noviembre de 1999.
Ante esta determinación, la representante del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 366-368), señalando que el Auto de Vista recurrido, al revocar la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 y disponer que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, proceda a recalcular la renta básica de vejez a partir del 01 de noviembre de 1999, con carácter retroactivo, contradice el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991, de 28 de enero de 2005, artículo 23. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Suprema Nº 10.0.0.087/97 de 21 de octubre de 1997 y artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 2 de julio de 1999, por existir contradicción en la fecha de su nacimiento, habiendo el interesado presentado documentación en la cual indicó como fecha de nacimiento el 11 de agosto de 1953 y que confrontada la información en el Sistema Informático de la Base de Datos de la Compensación de Cotizaciones del solicitante la fecha de nacimiento seria el 11 de agosto de 1941, aplicándose la denominada inconsistencia de datos, habiendo sido subsanada por el interesado y conforme al informe de fs. 210, se establece que contaría con 180 cotizaciones para el régimen básico, disponiendo otorgar Renta Básica de Vejez desde diciembre de 2009.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 338 de 19 de septiembre de 2011, cursante a fs. 361-363, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 0741/09 de fecha 23 de diciembre de 2009 emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
En el presente caso, la representante del SENASIR, cuestiona el fallo pronunciado por el Tribunal de segunda instancia por revocar la Resolución Nº 0471/08 de 23 de diciembre de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y disponer en favor del solicitante, se proceda al recálculo de la renta básica de vejez y el pago de la complementaria en base al promedio salarial de Bs. 42.554,61 con 240 aportes, tomando en cuenta los 5 años de la empresa BOLIFOR S.A. y los retroactivos desde la solicitud de inicio de su trámite, es decir, a partir del mes de noviembre de 1999, transgrediendo de esta manera los artículos 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 3. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 2 de julio de 1999, porque existe contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina inconsistencia de datos.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 222-224), resolvió revocar el Auto Nº 04670 de 3 de julio de 2003 de fs. 125, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 11 de agosto de 1941, disponiéndose otorgar renta básica, pero sólo a partir del mes de diciembre de 2009, en aplicación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con el argumento de que existía contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina "inconsistencia de edad", ya que de acuerdo a los datos, el interesado tenía registrado como nacido el 11 de agosto de 1953, contradicción que fue subsanada, razón por la cual el SENASIR dispuso se otorgue la renta solicitada al mes siguiente de la acreditación de la documentación faltante, ocurrida el 25 de noviembre de 2009 como consta a fs. 214-215, obrando con discrecionalidad y exceso de poder al pretender desconocer al asegurado los derechos que le asisten por mandato constitucional, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de segunda instancia, al revocar la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 y disponer que el SENASIR proceda al recálculo del pago retroactivo de la renta solicitada a favor del asegurado a partir de octubre de 1999.
Sobre este punto, si bien es cierto, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 04670 de 3 de julio de 2003 cursante a fs. 125, resolvió desestimar la renta única de vejez que le correspondía al asegurado, argumentando que tiene consignada como fecha de nacimiento el 11 de agosto de 1953, lo cual no le permite acceder a prestaciones por vejez en el Sistema de Reparo, sin embargo, el asegurado presentó documentación consistente en fotocopias de C.I., certificado de bautismo, Testimonio sobre proceso voluntario sobre inscripción de partida de nacimiento expedido por el Juez Instructor de Cotoca, fotocopia de certificado de nacimiento, Testimonio sobre corrección de partida de matrimonio, literales de fs. 141, 143, 145, certificado de nacimiento del asegurado en original, así como la documentación adjuntada mediante nota de fs. 185, en las cuales se consigna como fecha de nacimiento del asegurado el 11 de agosto de 1941, basándose el SENASIR como fecha de inicio para conceder la renta solicitada a favor del asegurado en el Informe Nº 1151/2009-OJ-I-DNRC de 25 de noviembre de 2009 cursante a fs. 214-215, referente a los datos sobre el registro de datos de nacimiento y matrimonio del solicitante Tito Aguirre Pedraza, sin tomar en cuenta que el rentista a momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria como aviso de afiliación y reingreso del trabajador de fs. 33, fotocopia legalizada por la sección de filiación de la C.P.S., parte de ingreso de fs. 41, parte de retiro de fs. 42, certificado de matrimonio original de fs. 44, fotocopia legalizada de C.I. de fs. 45, certificado de nacimiento original de fs. 46; documentos en los cuales se consigna como fecha de nacimiento de Tito Aguirre Pedraza el 11 de agosto de 1941.
Antecedentes mediante los cuales se llega a la conclusión que al haberse determinado en base a la documentación presentada durante la solicitud y posterior tramitación del proceso, se advierte que el asegurado nació el 11 de agosto de 1941, no habiendo sufrido la fecha de nacimiento ninguna modificación desde el inicio del trámite hasta el presente, conforme constan por los documentos aparejados al expediente de acuerdo al instructivo para la calificación de renta única de vejez, en sujeción al artículo 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en concordancia con el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por lo que corresponde reponer el derecho conculcado a favor del asegurado, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, o sea, desde el mes de noviembre de 1999, como acertadamente determinó el Tribunal de segunda instancia, porque determinar que se le conceda el pago de la renta a favor del asegurado desde el mes de diciembre de 2009, como estableció el SENASIR en la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 de fs. 222-224, ratificada por la Resolución Nº 0000847 de 5 de febrero de 2010 de fs. 228, se le estaría privando al asegurado de aproximadamente 10 años de aportes y se estaría yendo en contra de sus derechos que son irrenunciables, conforme determina el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado.
Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 366-368, interpuesto por la representante del SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.