CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 338 de 19 de septiembre de 2011, cursante a fs. 361-363, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 0741/09 de fecha 23 de diciembre de 2009 emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
En el presente caso, la representante del SENASIR, cuestiona el fallo pronunciado por el Tribunal de segunda instancia por revocar la Resolución Nº 0471/08 de 23 de diciembre de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y disponer en favor del solicitante, se proceda al recálculo de la renta básica de vejez y el pago de la complementaria en base al promedio salarial de Bs. 42.554,61 con 240 aportes, tomando en cuenta los 5 años de la empresa BOLIFOR S.A. y los retroactivos desde la solicitud de inicio de su trámite, es decir, a partir del mes de noviembre de 1999, transgrediendo de esta manera los artículos 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 3. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 2 de julio de 1999, porque existe contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina inconsistencia de datos.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 222-224), resolvió revocar el Auto Nº 04670 de 3 de julio de 2003 de fs. 125, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 11 de agosto de 1941, disponiéndose otorgar renta básica, pero sólo a partir del mes de diciembre de 2009, en aplicación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con el argumento de que existía contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina "inconsistencia de edad", ya que de acuerdo a los datos, el interesado tenía registrado como nacido el 11 de agosto de 1953, contradicción que fue subsanada, razón por la cual el SENASIR dispuso se otorgue la renta solicitada al mes siguiente de la acreditación de la documentación faltante, ocurrida el 25 de noviembre de 2009 como consta a fs. 214-215, obrando con discrecionalidad y exceso de poder al pretender desconocer al asegurado los derechos que le asisten por mandato constitucional, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de segunda instancia, al revocar la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 y disponer que el SENASIR proceda al recálculo del pago retroactivo de la renta solicitada a favor del asegurado a partir de octubre de 1999
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
En el presente caso, la representante del SENASIR, cuestiona el fallo pronunciado por el Tribunal de segunda instancia por revocar la Resolución Nº 0471/08 de 23 de diciembre de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y disponer en favor del solicitante, se proceda al recálculo de la renta básica de vejez y el pago de la complementaria en base al promedio salarial de Bs. 42.554,61 con 240 aportes, tomando en cuenta los 5 años de la empresa BOLIFOR S.A. y los retroactivos desde la solicitud de inicio de su trámite, es decir, a partir del mes de noviembre de 1999, transgrediendo de esta manera los artículos 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 3. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 2 de julio de 1999, porque existe contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina inconsistencia de datos.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 222-224), resolvió revocar el Auto Nº 04670 de 3 de julio de 2003 de fs. 125, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 11 de agosto de 1941, disponiéndose otorgar renta básica, pero sólo a partir del mes de diciembre de 2009, en aplicación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con el argumento de que existía contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, lo que se denomina "inconsistencia de edad", ya que de acuerdo a los datos, el interesado tenía registrado como nacido el 11 de agosto de 1953, contradicción que fue subsanada, razón por la cual el SENASIR dispuso se otorgue la renta solicitada al mes siguiente de la acreditación de la documentación faltante, ocurrida el 25 de noviembre de 2009 como consta a fs. 214-215, obrando con discrecionalidad y exceso de poder al pretender desconocer al asegurado los derechos que le asisten por mandato constitucional, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de segunda instancia, al revocar la Resolución Nº 0741/09 de 23 de diciembre de 2009 y disponer que el SENASIR proceda al recálculo del pago retroactivo de la renta solicitada a favor del asegurado a partir de octubre de 1999
- Como consecuencia de este recurso, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución
- Primero
- Ante esta determinación, la representante del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente
- Sobre este punto, si bien es cierto, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR,
- Antecedentes mediante los cuales se llega a la conclusión que al haberse determinado en base
- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
