SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 22/08/2012
Expediente: 177/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fs. 151-155, interpuesto por Zenón Gutiérrez Gutiérrez, H. Alcalde del Municipio de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 25/2012 de 12 de abril de 2012 (fs. 135-137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social sobre reincorporación laboral seguido por Vicente Pablo Araoz Andia contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 158, el Auto que concedió el recurso de fs. 159, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 154/2012 de 13 de enero de 2012 (fs. 92-94), declarando improbada la demanda de reincorporación, en mérito de que el actor ha optado por la reincorporación a su fuente laboral, el pago de beneficios sociales que por ley le corresponde, deberá hacerse efectiva en otra instancia y previo cumplimiento de disposiciones atinentes a la causa.
En grado de apelación, deducida por el demandante (fs. 106-110), por Auto de Vista Nº 25/2012 de 12 de abril de 2012 (fs. 135-137), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó la Sentencia de fs. 92-94 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 10-13, disponiendo la reincorporación de Vicente Pablo Araoz Andia a su fuente laboral y el pago de sus sueldos devengados desde el momento que fue suspendido o destituido de su trabajo. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Zenón Gutiérrez Gutiérrez, H. Alcalde Municipal de Potosí conforme constan los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 151-155.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: "La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios".
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso de los actuados del proceso, se advierte en segunda instancia que el sorteo del expediente para resolución se realizó el 2 de abril de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 134 vta., por lo cual en cumplimiento del plazo previsto en el referido artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Auto de Vista Nº 25/2012 fs. 135-137 supuestamente habría sido pronunciado el 12 de abril de 2012, dando a entender que el mismo fue emitido dentro del plazo de los 10 días establecido por ley, sin embargo, ello no ocurrió, pues según consta a fs. 138, la parte demandante mediante memorial presentado el 3 de abril de 2012 ante el Tribunal de segunda instancia, solicita se tenga presente los extremos expuestos en el mismo, memorial que recién pasa a despacho el 18 de de abril de 2012, como consta por el decreto de fs. 138 vta. que indica: "Pasa a despacho, en fecha miércoles dieciocho de abril del año 2012, por estar el expediente, en estado para Resolución. Certifico:"(sic), aspecto corroborado, por los decretos de fs. 141 y 147 ambos de fecha 19 de abril de 2012, decretos que fueron emitidos y firmados por el Dr. Vidal Rollano Vallejo Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conjuntamente con la Secretaria de Cámara Abigail Ramírez Calla, de donde se colige que hasta el miércoles 18 de abril de 2012 aún no se había emitido el Auto de Vista ahora recurrido en casación, antecedentes mediante los cuales se llega a la convicción de que el aludido Auto de Vista fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem había perdido competencia para hacerlo, según regula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto precedentemente, la referida omisión por parte del Tribunal ad quem atenta lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, norma procesal que es de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 134 vta., inclusive, por pérdida de competencia, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previo sorteo y dentro el plazo previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, pronuncie nuevo Auto de Vista, todo esto conforme dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se encomienda al Tribunal ad quem competente, imprima la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera, para la emisión del Auto de Vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 135-137.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 22/08/2012
Expediente: 177/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fs. 151-155, interpuesto por Zenón Gutiérrez Gutiérrez, H. Alcalde del Municipio de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 25/2012 de 12 de abril de 2012 (fs. 135-137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social sobre reincorporación laboral seguido por Vicente Pablo Araoz Andia contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 158, el Auto que concedió el recurso de fs. 159, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 154/2012 de 13 de enero de 2012 (fs. 92-94), declarando improbada la demanda de reincorporación, en mérito de que el actor ha optado por la reincorporación a su fuente laboral, el pago de beneficios sociales que por ley le corresponde, deberá hacerse efectiva en otra instancia y previo cumplimiento de disposiciones atinentes a la causa.
En grado de apelación, deducida por el demandante (fs. 106-110), por Auto de Vista Nº 25/2012 de 12 de abril de 2012 (fs. 135-137), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó la Sentencia de fs. 92-94 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 10-13, disponiendo la reincorporación de Vicente Pablo Araoz Andia a su fuente laboral y el pago de sus sueldos devengados desde el momento que fue suspendido o destituido de su trabajo. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Zenón Gutiérrez Gutiérrez, H. Alcalde Municipal de Potosí conforme constan los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 151-155.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: "La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios".
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso de los actuados del proceso, se advierte en segunda instancia que el sorteo del expediente para resolución se realizó el 2 de abril de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 134 vta., por lo cual en cumplimiento del plazo previsto en el referido artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Auto de Vista Nº 25/2012 fs. 135-137 supuestamente habría sido pronunciado el 12 de abril de 2012, dando a entender que el mismo fue emitido dentro del plazo de los 10 días establecido por ley, sin embargo, ello no ocurrió, pues según consta a fs. 138, la parte demandante mediante memorial presentado el 3 de abril de 2012 ante el Tribunal de segunda instancia, solicita se tenga presente los extremos expuestos en el mismo, memorial que recién pasa a despacho el 18 de de abril de 2012, como consta por el decreto de fs. 138 vta. que indica: "Pasa a despacho, en fecha miércoles dieciocho de abril del año 2012, por estar el expediente, en estado para Resolución. Certifico:"(sic), aspecto corroborado, por los decretos de fs. 141 y 147 ambos de fecha 19 de abril de 2012, decretos que fueron emitidos y firmados por el Dr. Vidal Rollano Vallejo Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conjuntamente con la Secretaria de Cámara Abigail Ramírez Calla, de donde se colige que hasta el miércoles 18 de abril de 2012 aún no se había emitido el Auto de Vista ahora recurrido en casación, antecedentes mediante los cuales se llega a la convicción de que el aludido Auto de Vista fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem había perdido competencia para hacerlo, según regula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto precedentemente, la referida omisión por parte del Tribunal ad quem atenta lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, norma procesal que es de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 134 vta., inclusive, por pérdida de competencia, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previo sorteo y dentro el plazo previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, pronuncie nuevo Auto de Vista, todo esto conforme dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se encomienda al Tribunal ad quem competente, imprima la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera, para la emisión del Auto de Vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 135-137.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.