En el caso presente, se verifica que el asegurado percibía por separado rentas de dos
En el caso presente, se verifica que el asegurado percibía por separado rentas de dos sectores; una del sector Magisterio (IVM) y otra de COMIBOL (RP) y por separado percibía los incrementos anuales en consideración a que el importe de las mismas eran montos reducidos. Con la fusión de las indicadas rentas, el SENASIR de acuerdo a la Resolución Administrativa 678.08 de 22 de diciembre de 2008, autoriza a la Unidad de Sistemas a través del área de Revisión de Rentas la fusión de rentas calificadas sin considerar la recuperación de cobros indebidos aplicando el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social por no ser aplicable en el presente caso, habiéndose desglosado la fusión de renta por financiamiento de la AFP y TGN conforme al procedimiento establecido en la referida norma administrativa, por consiguiente se establece que se determinó correctamente los incrementos otorgados inversamente proporcional mediante tablas emitidas por Decreto Supremo, porque es evidente que estos derechos se otorgan a los beneficiarios de rentas bajas, importes que se consolidan al monto total de la renta; este importe al ser acumulable en cada gestión, en ningún momento puede ser motivo de descuento de las rentas, porque constituye un derecho adquirido y no existe ninguna norma que permita realizar descuento alguno ni mucho menos dejar sin efecto el pago de esos incrementos
- CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 008339 de 17 de mayo de 2000 (fs
- Contra este fallo el reclamante presentó recurso de apelación (fs
- Contra dicha Resolución, el Servicio Nacional del Sistema de Repartos presentó recurso de casación en
- Asimismo refirió que el Tribunal ad quem aplicó indebidamente la ley vulnerando el artículo 192
- De igual manera acusó que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del
- Señaló los artículos 7
- Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 130/2011
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y
- Asimismo el artículo 158 parágrafos I y II establecía la obligación del Estado de defender
- Estos mismos acápites han sido considerados en la nueva Constitución Política del Estado de febrero
- De lo anotado se advierte que es irrelevante el reclamo de la no aplicación de
- En cuanto al reclamo de que la Resolución Administrativa Nº 678
- En cuanto a la acusación de que el Tribunal de alzada no hubiera compulsado correctamente
- En el caso presente, se verifica que el asegurado percibía por separado rentas de dos
- En ese marco, no se advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación
- En consecuencia corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
