Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación en el fondo por Carlos Fernández
Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación en el fondo por Carlos Fernández Sempertegui, en representación legal del actor Faustino Fernández Sempertegui, en base a los siguientes argumentos:
En base a las causales previstas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, señala que el auto de vista recurrido carece de razonamiento jurídico y que no guardó la pertinencia prevista por el artículo 236 del mismo cuerpo de leyes; manifiestó que no obstante que el tribunal de alzada precisó que, al haberse expuesto como motivo de la apelación la defectuosa valoración de la prueba, le correspondía efectuar una nueva valoración de la misma, empero, ese aspecto no fue realizado, toda vez que el tribunal de apelación se limitó a dar por bien hecho lo obrado por el juez, lo que según el recurrente supone desconocimiento de su propia competencia e indicó que al haberse reconocido a sus mandantes el derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 1.000 m2, ubicado en la zona Ckarapunku, mínimamente el auto recurrido debió estimar su demanda de mejor derecho de propiedad sobre el referido lote, previa ubicación u determinación física exacta del inmueble en función a las pruebas existentes en el proceso (las negrillas corresponden al texto original); denunció, que al haberse amurallado un perímetro mayor involucrando a la propiedad de sus mandantes, se habría producido la eyección de la posesión, lo que determinaría la procedencia de la reivindicación demandada, e indicó que, el relator de la resolución de alzada apoyó su determinación fundamentando que "no se ha probado que el lote de terreno de los demandantes esté dentro del terreno amurallado por los demandados, es decir que se trate del mismo terreno, por lo cual no es posible acoger esta pretensión", habría llegado a la ilógica conclusión de que el terreno de sus mandantes desapareció sin noticia alguna, pese a existir prueba emanada de la misma alcaldía Municipal en sentido que su ubicación física se halla virtualmente al interior del terreno de los demandados; cuestionó el valor que los tribunales de instancia le asignaron a las literales de fojas 48 a 50, por constituir simples fotocopias, que en una muestra de seriedad y responsabilidad nunca debió asignárseles valor por tratarse de documentos que surtirían efectos frente a terceros, con lo que se habría violado los artículos 373, 397 y 476 del Código adjetivo civil y 1285 y 1286 del Código Civil; manifestó que, el lote de sus mandantes cuenta con las colindancias identificadas desde el año 1981 y habría sido identificado no sólo por la alcaldía sino también por el perito al cual el auto recurrido no le dio validez, supuestamente por no generar convicción, que es lo que precisamente se extraña en el fallo recurrido, pues el documento de propiedad de los demandados no precisa el lugar ni colindancias de su lote de terreno e indicó que, el auto de vista no dijo nada respecto al fundamento de la sentencia referido a que no era posible establecer si se trata del mismo terreno y que ambos tienen título registrado en Derechos Reales, con lo que se habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; a la vez denunció que, si al juez A-quo no le fue posible determinar si se trata de un mismo terreno, por qué tomó la decisión de declarar improbada la demanda cuando lo que correspondía era que durante la etapa probatoria la sección técnica de la alcaldía delimite ambas propiedades y señale donde estaban ambos lotes física y materialmente, ello en aplicación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; señaló también que ambas partes tienen título de propiedad registrados en derechos reales, pero uno más antiguo que el otro, aspecto que tampoco abría sido considerado por el tribunal de alzada y sostiene que, la Alcaldía Municipal certificó que el lote de sus mandantes se encuentra en la zona de Ckarapunku, con una superficie de 1.000 m.2 y dentro el radio urbano, prueba que no habría sido valorada correctamente, acusando por ello la violación y la aplicación indebida del artículo 1296 del Código Civil y argumentó que, los actores demostraron los puntos de hecho a probar fijados por el juez y que son los demandados quienes no lo hicieron, toda vez que ellos no demostraron que el lote de terreno esté ubicado en un lugar diferente
- Proceso:Reivindicación
- Partes:Carlos Fernández Sempertegui C/René Clavijo Magne y Felicia Peñaranda de Clavijo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 178 a 182 vuelta, interpuesto
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- Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación en el fondo por Carlos Fernández
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- Establecidos los parámetros para resolver el presente recurso, diremos que por memorial de fojas 29
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- Por otro lado, es el propio recurrente quien consiente en que la ubicación del inmueble
- Respecto a la aparente infracción en la valoración de la prueba documental consistente en simples
- Finalmente se aclara que, la determinación de declarar improbada la demanda no supone la imposibilidad
- Por las razones expuestas, corresponde resolver el recurso en aplicación de los artículos 271 -
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 193/2012
