CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
Así expuesto el recurso de casación, se pasa a su consideración:
1.- Que, la nulidad se constituye en sanciones previstas por ley e impuestas por el juez a los contratos que no contienen los requisitos esenciales de formación o los elementos accidentales elevados por las partes a la categoría de esenciales, para aquellos donde el consentimiento está viciado, que provenga de contratantes incapaces, o el objeto no existe o carece de sus elementos esenciales y la causa es lícita, así como a los que transgreden normas jurídicas imperativas, en este entendido, para que se declare la nulidad de algún contrato o documento, debe proseguir su trámite y condiciones señaladas en el artículo 549 del Código Civil y además debe ser declarada judicialmente, conforme establece el artículo 546 del referido Sustantivo Civil; empero, en el presente caso, las recurrentes reconvinieron por mejor derecho propietario y no así sobre nulidad de la escritura de transferencia entre Pedro Yujra Mamani, María Condori y Santiago Yujra Cruz, por lo que, las resoluciones tanto del Juez de Primera Instancia como del Tribunal de Alzada se hallan circunscritas a la pretensión procesal planteada en la reconvención. Es así que las recurrentes no pueden pretender que el Tribunal de Alzada anule el documento de transferencia referido, porque no se hubiese dado cumplimiento al artículo 1299 del Código Civil y mucho menos a través de la aplicación de los artículos 251, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éstas disposiciones no se ajustan a la figura jurídica de la nulidad, sino a la facultad que la ley otorga al Juez o al Tribunal de Casación para anular de oficio los procesos en los que se hayan vulnerado disposiciones en las formas procedimentales, expresados en la ley y que interesaren al orden público, infracciones que tienen que ver con el error in procedendo y no así al trámite de nulidad propiamente, por cuanto no correspondía la aplicación del artículo 1299 del Código Civil en las resoluciones impugnadas, ya que dicha disposición no guarda relación a la pretensión procesal deducida en reconvención.
Respecto a la violación del artículos 549 numeral 1) del Código Civil, acusada por las recurrentes, éste tiene que ver con el requisito de forma u objeto para la consolidación de los contratos, condición para la interposición de nulidad por la falta de dicho requisito, disposición que tampoco guarda relación a la reconvención de mejor derecho propietario, ni a la reivindicación del inmueble, objeto de la litis, entonces mal pueden acusar las recurrentes que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada consolidaron un documento que hubiese nacido nulo, tomando en cuenta que no se ha discutido en el presente caso la validez del documento de transferencia, por lo que, el Juez y Tribunal de Alzada se ajustaron en sus decisiones a las pretensiones tanto de reivindicación por la parte demandante y de mejor derecho propietario de la parte reconvencionista, en el marco del principio de congruencia, establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sin que en este caso, dichas autoridades jurisdiccionales hayan cometido violación o interpretación errónea de la ley
- Proceso:Reivindicación
- Partes:Pedro Yujra Mamani y otrac/Joaquin Roque Choque Gutiérrez y otros
- CONSIDERANDO I
- 2
- Por otra parte las recurrentes acusaron que la Sentencia y el Auto de Vista hubieren
- CONSIDERANDO II
- En relación a la acusación de que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en error
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- ibro Tomas de Razón 205/2012
