Auto Supremo AS/0222/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2012

Fecha: 21-Sep-2012

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2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, a pesar de la deficiencia en la estructura del recurso, bajo los argumentos expuestos se tiene lo siguiente:

Que, el artículo 1311 del Código Civil establece que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, por lo que en cumplimiento a dicha disposición, el notario cuando es depositario del original, puede emplear este sistema sin necesidad de orden judicial, para darles seguridad a los interesados, es así que, el instrumento 79/95 de poder amplio y especial que confirió el Señor Augusto Zegarra Lobo a favor de la Señora Yolanda Melean de Zegarra, fue legalizado legalmente por el Dr. Oscar Jordán Osinaga, como Notario de Fe Pública Nº 51 de Primera Clase, siendo que en reemplazo de la Dra. Roxana Gentile Rojas ante quien se protocolizó el instrumento Nº 79/95, era depositario del documento original, a cuya consecuencia el Notario de referencia tenía toda la prerrogativa para legalizar dicho documento. Por otra parte, el artículo 1309 del Sustantivo Civil no se aplica a las legalizaciones de documentos, sino a la otorgación de testimonios, por lo que la Sentencia, ni el Auto de Vista han infringido los artículos 1309 y 1311 del Código Civil