Empero, posterior y brevemente expresa de manera conjunta que el Auto de Vista corrige de
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que éste impugna el Auto de Vista inicialmente descrito, además que fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal y que el recurrente a momento de referir que invocó precedentes contradictorios en su apelación restringida (Autos Supremos Nros. 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006), luego de enunciarlos, omite señalar la presunta contradicción existente en términos individuales, es decir, para cada uno de los precedentes invocados.
Empero, posterior y brevemente expresa de manera conjunta que el Auto de Vista corrige de oficio los fundamentos presuntamente errados de la Sentencia, al complementarla respecto a la fijación de la pena, incurriendo en inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso; por lo que, este Tribunal Supremo opta por abrir su competencia y declarar la admisibilidad del presente recurso, únicamente a efecto de determinar la existencia o no de contradicción entre esta última alegación presuntamente existente en el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 únicamente y no así del Auto Supremo Nro. 14 de 26 de enero de 2006 por ser inexistente
Empero, posterior y brevemente expresa de manera conjunta que el Auto de Vista corrige de oficio los fundamentos presuntamente errados de la Sentencia, al complementarla respecto a la fijación de la pena, incurriendo en inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso; por lo que, este Tribunal Supremo opta por abrir su competencia y declarar la admisibilidad del presente recurso, únicamente a efecto de determinar la existencia o no de contradicción entre esta última alegación presuntamente existente en el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 únicamente y no así del Auto Supremo Nro. 14 de 26 de enero de 2006 por ser inexistente
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Maura Quispe Lero contra Santos
- DELITO: violación niño, niña o adolescente
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Zacarías Condori Aguilar (fs
- CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumenta lo siguiente
- Además, continúa añadiendo que, al margen de esa insuficiente fundamentación, el Tribunal de Apelación entra
- Continúa refiriendo que, a momento de interponer su recurso de apelación restringida citó en calidad
- Finalmente concluye alegando que los de Alzada señalaron que en el rubro de la fijación
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- Empero, posterior y brevemente expresa de manera conjunta que el Auto de Vista corrige de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- NTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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