Auto Supremo AS/0344/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2012

Fecha: 24-Sep-2012

2.- Con relación al recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva

En consideración a lo anterior corresponde fallar en aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con relación al recurso de casación formulado por Walter Fernando Gumucio Villanueva:
El recurrente sin la menor diferenciación plantea tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, sin especificar cuales fueran los razonamiento para la procedencia y consideración de uno y otro recurso, que como hemos dicho tienen fines diferentes, en ese antecedente no se hará mayor consideración con relación al recurso de casación en la forma no existiendo elementos para ello. Sin embargo de lo anterior no obstante esa defectuosa interposición, ante la incidencia de sus reclamos, colegimos que lo que trata de exponer a lo largo de su recurso -como casación en el fondo-, es el hecho de haberse fijado asistencia familiar a favor de la demandada; con relación a lo anterior corresponde considerar que este Tribunal Supremo ha establecido en fallos ya emitidos de manera uniforme que una resolución que disminuye o incrementa la pensión de asistencia familiar no causa estado, por cuanto esa determinación puede ser revisable en cualquier momento ante la comprobación de que las circunstancias que obligaron a tomar aquella determinación varíen o desaparezcan; el Auto de Vista recurrido fija asistencia familiar a favor de la demandada y contra esa resolución es que se recurre de casación incidiendo en la no posibilidad de esa asignación por considerar que la demandada no ha demostrado que no cuente con los medios suficientes para su subsistencia, pues si bien el art. 143 del Código de Familia prevé la posibilidad de que se asista o se fije una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita en caso de que el divorcio sea probado por el art. 131 del Código de Familia, la norma citada es clara en cuanto, lo único que prevé como presupuesto es que el cónyuge que se beneficie lo necesita, es decir estado de necesidad que tiene que ser demostrado y comprobado en proceso por quien quiere beneficiarse de la asistencia. En el caso de Autos, no existe prueba alguna que evidencie tal estado de necesidad de la demandada, sólo las afirmaciones que ello fuera evidente de la propia demandada, más al contrario dado su formación y la edad con la que cuenta puede desempeñar cualesquier actividad laboral para obtener los medios de subsistencia. Si bien es cierto que como se ha dicho el reclamo de la disminución o incremento de asistencia familiar no es susceptible de casación, en la litis estamos frente al reclamo del derecho que pudiera tener la demandada a ser asistida por parte del demandante, y cuestionando la correcta aplicación del art. 143 del Código de Familia, en esa consecuencia, ciertamente se apertura la competencia del Tribunal de casación, llegando a la conclusión que la determinación asumida por el Ad quem vulnera esta disposición legal