TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 003/2013-RA
Sucre, 3 de enero de 2013
Expediente : Oruro 41/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia
Parte imputada : Marcos Ángel Huaylla Velásquez
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, de fs. 74 a 75, Marcos Ángel Huaylla Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro contra el recurrente, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 2, y la acusación particular formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2012 de 29 de junio, que cursa de fs. 34 a 42, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 46 a 48 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada.
Notificado el imputado el 3 de diciembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 68 de obrados, interpuso el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 74 a 75, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente sostiene que, el 20 de agosto de 2005, en el sector de Coipasa fue aprehendido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), junto a otras tres personas, cuando conducían cuatro vehículos automotores con mercadería que no contaba con la documentación que demuestre su legal internación al país, a cuya consecuencia, fue sometido a proceso penal en el que fue sentenciado a cumplir la condena de tres años de reclusión por el delito de Contrabando, previsto en la sanción del art. 181 incs. a), b) y g) del CTB. Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, alegando fundamentación insuficiente y contradictoria porque no consideró que, el hecho se suscitó el 20 de agosto de 2005, en vigencia de la Ley 2492 de 20 de diciembre de 2004, que estipulaba como delito toda acción que sobrepasara la suma de 10.000 (diez mil) Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) y si bien, la mercadería que transportaba alcanzaba al monto de 13.555 (trece mil quinientos cincuenta y cinco) UFV's., que en el momento del hecho era considerado delito; sin embargo, a la fecha de su juzgamiento ya no era considerado delito sino contravención, conforme la Ley 100 de 4 de abril de 2011, pese a ello la Sentencia determinó su condena en base a una ley que ya no tenía vigencia, cuando debió aplicar la norma vigente. El Tribunal de Apelación convalidó ese entendimiento errado vulnerando el principio de legalidad, con el argumento de que no podía aplicarse la norma vigente porque era más drástica que la derogada considerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener en cuenta que el cuestionamiento que realizó en la apelación no estaba dirigido al quantum de la pena, sino a la ley aplicable, una ley derogada frente a una ley vigente.
Por lo expuesto, al haber el Tribunal de apelación, pronunciado una Resolución contradictoria a los "precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia ya referidos", habilitó el recurso de casación, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, por cuanto conforme a la ley vigente su conducta ya no constituye delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que
todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente a la admisión vía flexibilización, ambos ampliamente explicados en el punto anterior.
En el caso el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 3 de diciembre de 2012, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, habiendo interpuesto el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación al requisito de fondo, se tiene que el recurso de casación impugna el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, convalidando - según sostiene el recurrente - el entendimiento errado de la Sentencia que aplicó una ley derogada, cuando la norma vigente al momento de su juzgamiento determinaba que su conducta ya no era delictiva sino una mera contravención, con el argumento de que no podía aplicarse la norma vigente porque era más drástica que la derogada, sin considerar que el cuestionamiento que realizó en la apelación, no estaba dirigido al quantum de la pena sino a la ley aplicable - la ley derogada o la vigente -, por lo que se vulneró el principio de legalidad, acusando por ello al Tribunal de apelación de pronunciar una Resolución contradictoria a los "precedentes jurisprudenciales" emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia referidos.
Ahora bien, del análisis del contenido del recurso de casación, se concluye que si bien no invoca ningún precedente contradictorio en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, pese a afirmar que la Resolución impugnada es contraria a los precedentes pronunciados por la extinta Corte Suprema de Justicia "ya citados"; no es menos evidente que en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, que constituye defecto absoluto; el recurrente cumple con la exigencia de precisar los antecedentes fácticos del caso, en que qué consiste la vulneración, de qué manera se hubiera infringido este principio y cual la consecuencia procesal cuya relevancia tiene connotación de orden constitucional; por lo que corresponde la admisión del recurso vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 74 a 75, interpuesto por Marcos Ángel Huaylla Velásquez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 003/2013-RA
Sucre, 3 de enero de 2013
Expediente : Oruro 41/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia
Parte imputada : Marcos Ángel Huaylla Velásquez
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, de fs. 74 a 75, Marcos Ángel Huaylla Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro contra el recurrente, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 2, y la acusación particular formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2012 de 29 de junio, que cursa de fs. 34 a 42, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 46 a 48 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada.
Notificado el imputado el 3 de diciembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 68 de obrados, interpuso el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 74 a 75, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente sostiene que, el 20 de agosto de 2005, en el sector de Coipasa fue aprehendido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), junto a otras tres personas, cuando conducían cuatro vehículos automotores con mercadería que no contaba con la documentación que demuestre su legal internación al país, a cuya consecuencia, fue sometido a proceso penal en el que fue sentenciado a cumplir la condena de tres años de reclusión por el delito de Contrabando, previsto en la sanción del art. 181 incs. a), b) y g) del CTB. Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, alegando fundamentación insuficiente y contradictoria porque no consideró que, el hecho se suscitó el 20 de agosto de 2005, en vigencia de la Ley 2492 de 20 de diciembre de 2004, que estipulaba como delito toda acción que sobrepasara la suma de 10.000 (diez mil) Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) y si bien, la mercadería que transportaba alcanzaba al monto de 13.555 (trece mil quinientos cincuenta y cinco) UFV's., que en el momento del hecho era considerado delito; sin embargo, a la fecha de su juzgamiento ya no era considerado delito sino contravención, conforme la Ley 100 de 4 de abril de 2011, pese a ello la Sentencia determinó su condena en base a una ley que ya no tenía vigencia, cuando debió aplicar la norma vigente. El Tribunal de Apelación convalidó ese entendimiento errado vulnerando el principio de legalidad, con el argumento de que no podía aplicarse la norma vigente porque era más drástica que la derogada considerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener en cuenta que el cuestionamiento que realizó en la apelación no estaba dirigido al quantum de la pena, sino a la ley aplicable, una ley derogada frente a una ley vigente.
Por lo expuesto, al haber el Tribunal de apelación, pronunciado una Resolución contradictoria a los "precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia ya referidos", habilitó el recurso de casación, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, por cuanto conforme a la ley vigente su conducta ya no constituye delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que
todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente a la admisión vía flexibilización, ambos ampliamente explicados en el punto anterior.
En el caso el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 3 de diciembre de 2012, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, habiendo interpuesto el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación al requisito de fondo, se tiene que el recurso de casación impugna el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, convalidando - según sostiene el recurrente - el entendimiento errado de la Sentencia que aplicó una ley derogada, cuando la norma vigente al momento de su juzgamiento determinaba que su conducta ya no era delictiva sino una mera contravención, con el argumento de que no podía aplicarse la norma vigente porque era más drástica que la derogada, sin considerar que el cuestionamiento que realizó en la apelación, no estaba dirigido al quantum de la pena sino a la ley aplicable - la ley derogada o la vigente -, por lo que se vulneró el principio de legalidad, acusando por ello al Tribunal de apelación de pronunciar una Resolución contradictoria a los "precedentes jurisprudenciales" emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia referidos.
Ahora bien, del análisis del contenido del recurso de casación, se concluye que si bien no invoca ningún precedente contradictorio en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, pese a afirmar que la Resolución impugnada es contraria a los precedentes pronunciados por la extinta Corte Suprema de Justicia "ya citados"; no es menos evidente que en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, que constituye defecto absoluto; el recurrente cumple con la exigencia de precisar los antecedentes fácticos del caso, en que qué consiste la vulneración, de qué manera se hubiera infringido este principio y cual la consecuencia procesal cuya relevancia tiene connotación de orden constitucional; por lo que corresponde la admisión del recurso vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 74 a 75, interpuesto por Marcos Ángel Huaylla Velásquez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA