Auto Supremo AS/0275/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2013-RA

Fecha: 30-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 275/2013-RA Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: Tarija 10/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Orlando Suárez Gandarillas
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 340 a 345, la representante del Ministerio Público, Carla Patricia Oller Molina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2013 de 6 de septiembre de fs. 336 a 338 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Orlando Suárez Gandarillas, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 39/2011 de 26 de noviembre (fs. 309 a 312), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Orlando Suárez Gandarillas, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, conforme el art. 363.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse probado la acusación.

b)La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la representante del Ministerio Público (fs. 314 a 315), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 36/2013 de 6 de septiembre (fs. 336 a 338 vta.), que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c)Notificada la representante del Ministerio Público con el referido Auto de Vista el 11 de septiembre de 2013, interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 18 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La recurrente, con una referencia inicial a los hechos que motivan la investigación, denuncia la vulneración de garantías procesales y derechos fundamentales como la seguridad jurídica, principio de legalidad, taxatividad, tipicidad y debido proceso, argumentos suficientes para abrir la competencia del Tribunal de casación, sin necesidad de invocar precedente contradictorio y sin mayor alegación, según expresa; con ese antecedente, señala que los elementos constitutivos de los tipos penales acusados fueron demostrados durante el desfile probatorio y a continuación cita y describe el tipo penal de incumplimiento de deberes, señalando que el mismo fue probado en la etapa del juicio; empero: “… aspectos éstos que de manera contradictoria se plasman en la parte resolutiva de la Sentencia y del Auto de Vista que se limita a asumir la determinación que motiva el presente recurso …” (sic).

Con la mención de los principios de legalidad, ley previa, ley escrita, ley cierta, la recurrente manifiesta que estas normas no pueden ser desconocidas por el Juzgador para hacerlas derivar de entidades penales a simples controversias administrativas y que por ello una decisión injusta y arbitraria como el Auto de Vista impugnado, lesiona directamente el derecho al debido proceso y la garantía constitucional a la seguridad jurídica, desarrollados por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1330/2003-R, 0753/2003-R, 0207/2004-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

A lo expuesto, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurre en carencia de fundamentación, porque sus razones se limitan a meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas que no tiene relación con la causa, confundiendo una revalorización prohibida de la prueba introducida al juicio, con apreciaciones inexactas del objeto del proceso, argumentos en base a los cuales reitera que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.

Dentro de este motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005.

2)Como segundo agravio, manifiesta que los argumentos del Auto de Vista constituyen una revalorización de la prueba, hecho prohibido al Tribunal de alzada por la existencia del sistema acusatorio y de la instancia única, con principios como el de la oralidad, continuidad, contradicción y principalmente el principio de inmediación; a continuación, en lo que respecta a la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, la recurrente invoca los Autos Supremos: “4/02 de 29/04;414/02 de 19/10; 95/04 de 18/02; y 14/04 de 10/03” (sic); asimismo, invoca y transcribe parte del Auto Supremo 317/03 de 13 de junio de 2003, como también el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, referido a la motivación de los fallos, y el Auto Supremo 436/2005, que aborda la temática del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de apelación que puede disponer el reenvío o resolver directamente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:

Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene que la recurrente se limitó a realizar una narración de los antecedentes y comentarios generales de los tipos penales juzgados, también hizo referencia a los principios, garantías y derechos fundamentales que considera vulnerados, para concluir denunciando que el Tribunal de apelación emitió una Resolución incongruente y con falta de fundamento, e incurrió en revalorización de la prueba, citando al efecto Autos Supremos; empero, sin que exista en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción de los precedentes que invoca, en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Estas razones, determinan la inadmisibilidad del recurso, pues, las características y naturaleza del recurso de casación definidas en el ordenamiento jurídico vigente, exigen a las partes, más que la simple cita de Autos Supremos o Autos de Vista o que la transcripción parcial de su contenido, una explicación clara y fundamentada de la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes que se invocan. A esta falencia se suma el hecho de que la recurrente si bien denuncia vulneración de principios y derechos fundamentales, no precisa en qué consistiría tal vulneración, lo propio ocurre en cuanto a la denuncia de revalorización de prueba, puesto que no precisa cómo y cuáles pruebas fueron revalorizadas por el Tribunal de apelación.

Finalmente, corresponde recordar que este Tribunal, de manera reiterada señaló que las Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del CPP, situación que no implica que este Tribunal, al emitir sus resoluciones no tenga presente la jurisprudencia constitucional como también la doctrina nacional e internacional.

De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia, cursante de fs. 340 a 345.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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