Auto Supremo AS/0276/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2013-RA

Fecha: 30-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 276/2013-RA Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 42/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Belizario Fernández Patzi
Delito: Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2013, cursante a fs. 711 y vta., Belizario Fernández Patzi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2013 de 3 de mayo, de fs. 707 a 707 “A” vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vicenta Aguilar de Flores contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 9 a 11), se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 17 de septiembre (fs. 674 a 678 vta.), que declaró la culpabilidad del recurrente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de siete años, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima calificables en ejecución de sentencia.

b)Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 691 a 692 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 44/2013 de 3 de mayo (fs. 707 a 707 “A” vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmando la Sentencia.

c)Notificado el recurrente con la Resolución impugnada, el 9 de agosto de 2013 (fs. 713), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación que cursa a fs. 711 y vta. se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada concluyó que en su apelación restringida no hizo referencia específica de cuál: “la posible afectación en la valoración generando una valoración irrazonable” (sic). Continua expresando que dicha revisión contiene una “…serie de contradicciones toda vez que mi persona como apelante en el memorial de apelación restringida ha observado la errónea aplicación de la ley en el numeral segundo toda vez que se ha demostrado la errónea aplicación de la ley sustantiva toda vez que en la sentencia condenatoria se ha considerado pruebas insuficientes para que exista responsabilidad penal más aun por el delito de Robo agravado en sus condiciones y requisitos para que este delito se formalice y que no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada y que se observó en su momento, violándose mis garantías constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa establecida en el art. 169 Num. 3” (sic), agregando que: “…en ningún momento consideró el Tribunal de Alzada. Y mas simplemente se adecuo a realizar una valoración material de inobservancia de la pruebas. Llegándose a observar contradicciones en dicha resolución” (sic).

2)Arguye también, que en el memorial de su apelación restringida se hizo conocer que existen dos apelaciones incidentales que debieron resolverse por el Tribunal de alzada; sin embargo, en la Resolución impugnada no determinaron ninguna posición respecto a estas dos apelaciones relativas a nulidad de actividad defectuosa absoluta y a la extinción de la acción, y en consecuencia al infringirse el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se le puso en completa indefensión.

Finalmente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución conforme la doctrina.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que se cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente el 9 de agosto de 2013, interponiendo el recurso de casación el 14 del mismo mes y año.

Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución se evidencia que si bien el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada sólo realizó una valoración material de inobservancia de la prueba y no consideró que no tiene responsabilidad penal toda vez que hubo errónea aplicación de la ley por el Tribunal de juicio; no invoca ningún precedente contradictorio, ni explica menos fundamenta en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del presente recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Respecto al segundo motivo del recurso identificado en el inc. 2) del acápite II, por el cual el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa, al haber omitido el Tribunal de alzada dar respuesta a dos apelaciones incidentales pendientes, relativas a nulidad por actividad defectuosa absoluta y a la extinción de la acción; se establece que de ser evidente podría constituir un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, ante la posible vulneración del derecho constitucional a la defensa y de recurrir.

Por lo expuesto, ante la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria respecto a este motivo y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación a fs. 711 y vta., interpuesto por Belizario Fernández Patzi; únicamente respecto al segundo motivo contenido en el acápite II inc. 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 44/2013 de 3 de mayo que cursa de fs. 707 a 707 “A” vta.; y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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