absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de
2. Inobservancia de la Ley en la Sentencia, relacionada a defectos
absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Nro. 1970; pues no se tomó en cuenta el hecho de que el imputado solamente fue contratado como conductor del vehículo en la ruta La Paz – Cochabamba y que no obstante haber señalado con precisión el nombre completo y domicilio del dueño del vehículo y dueño de la droga, el Ministerio Público no realizó investigación alguna al respecto, al contrario, pese a la colaboración prestada para la investigación, fue acusado y sentenciado a veinte años de reclusión. Señala que con ese accionar, el Tribunal ha violado el debido proceso reconocido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la presunción de inocencia y la no autoincriminación, pues claramente existe inobservancia de la ley relacionada al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal que señala que no serán valorados para fundar una decisión judicial , los actos incumplidos con inobservancia de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, a su vez relacionado con el artículo 169 del mismo cuerpo legal referente a defectos absolutos y cita el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006
absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Nro. 1970; pues no se tomó en cuenta el hecho de que el imputado solamente fue contratado como conductor del vehículo en la ruta La Paz – Cochabamba y que no obstante haber señalado con precisión el nombre completo y domicilio del dueño del vehículo y dueño de la droga, el Ministerio Público no realizó investigación alguna al respecto, al contrario, pese a la colaboración prestada para la investigación, fue acusado y sentenciado a veinte años de reclusión. Señala que con ese accionar, el Tribunal ha violado el debido proceso reconocido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la presunción de inocencia y la no autoincriminación, pues claramente existe inobservancia de la ley relacionada al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal que señala que no serán valorados para fundar una decisión judicial , los actos incumplidos con inobservancia de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, a su vez relacionado con el artículo 169 del mismo cuerpo legal referente a defectos absolutos y cita el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs
- Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro
- Contra la citada Sentencia, el acusado Santos Gutiérrez Sebastián, formuló apelación restringida (fs
- Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
- absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de
- Finalmente en el otrosí primero, cita 9 Autos Supremos, en calidad de precedentes contradictorios
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- De la revisión del recurso de apelación restringida se evidencia que el recurrente no invocó
- Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia
- Por otra parte respecto a los defectos absolutos denunciados en ambos motivos, es preciso señalar
- Finalmente, con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios en el otrosí primero,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
