Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado personalmente el 27 de agosto de 2013 (fs. 396), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 3 de septiembre de 2013 (fs. 410 a 412).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, contenida en el artículo
48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que configura el defecto establecido en el inciso 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues tanto en la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, a momento de la fundamentación de la pena, hacen referencia a la reincidencia, sin tomar en cuenta que esta debe basarse en la existencia de una Sentencia condenatoria, y no tomaron en cuenta el certificado de antecedentes penales, introducido al proceso, que no señalaba sentencia condenatoria alguna en su contra, no obstante, se le impuso una pena de veinte años de presidio, lo que genera una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia pues según el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores y no así la reincidencia. Señala que una Sentencia debe guardar armonía interna y que lo contrario significaría vulnerar el debido proceso y el principio de certeza, ambos contemplados en la Constitución Política del Estado e invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, que a decir del recurrente, señala que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y que es evidente que la Sentencia 05/2012 de 26 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia es incongruente y contradictoria a dicho precedente. Cita también el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de 2005 para señalar que debe existir reciprocidad entre el hecho y la pena, sin embargo el Tribunal Tercero de Sentencia al señalar que el imputado no comprendió a cabalidad el hecho ilícito, generó duda en los miembros del Tribunal, consiguientemente debió aplicarse el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar una nueva resolución estableciendo la modificación en el quantum de la pena imponiendo una condena razonable de acuerdo a las atenuantes contenidas en la Sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, contenida en el artículo
48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que configura el defecto establecido en el inciso 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues tanto en la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, a momento de la fundamentación de la pena, hacen referencia a la reincidencia, sin tomar en cuenta que esta debe basarse en la existencia de una Sentencia condenatoria, y no tomaron en cuenta el certificado de antecedentes penales, introducido al proceso, que no señalaba sentencia condenatoria alguna en su contra, no obstante, se le impuso una pena de veinte años de presidio, lo que genera una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia pues según el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores y no así la reincidencia. Señala que una Sentencia debe guardar armonía interna y que lo contrario significaría vulnerar el debido proceso y el principio de certeza, ambos contemplados en la Constitución Política del Estado e invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, que a decir del recurrente, señala que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y que es evidente que la Sentencia 05/2012 de 26 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia es incongruente y contradictoria a dicho precedente. Cita también el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de 2005 para señalar que debe existir reciprocidad entre el hecho y la pena, sin embargo el Tribunal Tercero de Sentencia al señalar que el imputado no comprendió a cabalidad el hecho ilícito, generó duda en los miembros del Tribunal, consiguientemente debió aplicarse el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar una nueva resolución estableciendo la modificación en el quantum de la pena imponiendo una condena razonable de acuerdo a las atenuantes contenidas en la Sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs
- Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro
- Contra la citada Sentencia, el acusado Santos Gutiérrez Sebastián, formuló apelación restringida (fs
- Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
- absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de
- Finalmente en el otrosí primero, cita 9 Autos Supremos, en calidad de precedentes contradictorios
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- De la revisión del recurso de apelación restringida se evidencia que el recurrente no invocó
- Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia
- Por otra parte respecto a los defectos absolutos denunciados en ambos motivos, es preciso señalar
- Finalmente, con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios en el otrosí primero,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
