Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia
II. Respecto a la denuncia inserta en el punto dos, el recurrente alega la
inobservancia de la ley relacionada con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa establecida en los artículos 167 y 169 inciso 3) identificados en la Sentencia, pues no se habría tomado en cuenta lo dicho en su declaración informativa señalando que sólo fue contratado como conductor del vehículo, ni lo expresado en su declaración ampliatoria en la que otorgó información sobre los datos del dueño del vehículo y la droga, no obstante el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondientes y se le condenó sin observar su predisposición de colaborar con las investigaciones.
Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia del proceso, pues, es en la etapa preparatoria en la que se desarrollan todos los actos de investigación que tienen por objeto reunir los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación o la defensa del imputado, por ello el sistema procesal penal cuenta con mecanismos adecuados y oportunos que permiten controlar esa actividad de investigación, a fin de que los medios empleados para la obtención de elementos de prueba sean legales y lícitos. Al respecto, el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo Nro. 434/2009 de 20 de agosto, señala “Por esa razón, le corresponde al Juez de Instrucción Penal, ejercer el rol de contralor de los actos de investigación que dirige el Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el artículo 54.1 Código de Procedimiento Penal, siendo esa la autoridad competente que debe ejercer control jurisdiccional de la etapa de investigación, correspondiendo a las partes accionar en forma oportuna el control de la actividad de investigación, agotando en la etapa preparatoria del proceso todos los instrumentos ordinarios de control efectivo de legalidad y de licitud… (sic), y la doctrina legal contenida en el mismo, establece que “La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo” (sic); de donde se infiere que los agravios expuestos en este punto, debieron ser denunciados o reclamados en el momento procesal oportuno, aspecto que torna inadmisible el presente recurso
inobservancia de la ley relacionada con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa establecida en los artículos 167 y 169 inciso 3) identificados en la Sentencia, pues no se habría tomado en cuenta lo dicho en su declaración informativa señalando que sólo fue contratado como conductor del vehículo, ni lo expresado en su declaración ampliatoria en la que otorgó información sobre los datos del dueño del vehículo y la droga, no obstante el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondientes y se le condenó sin observar su predisposición de colaborar con las investigaciones.
Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia del proceso, pues, es en la etapa preparatoria en la que se desarrollan todos los actos de investigación que tienen por objeto reunir los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación o la defensa del imputado, por ello el sistema procesal penal cuenta con mecanismos adecuados y oportunos que permiten controlar esa actividad de investigación, a fin de que los medios empleados para la obtención de elementos de prueba sean legales y lícitos. Al respecto, el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo Nro. 434/2009 de 20 de agosto, señala “Por esa razón, le corresponde al Juez de Instrucción Penal, ejercer el rol de contralor de los actos de investigación que dirige el Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el artículo 54.1 Código de Procedimiento Penal, siendo esa la autoridad competente que debe ejercer control jurisdiccional de la etapa de investigación, correspondiendo a las partes accionar en forma oportuna el control de la actividad de investigación, agotando en la etapa preparatoria del proceso todos los instrumentos ordinarios de control efectivo de legalidad y de licitud… (sic), y la doctrina legal contenida en el mismo, establece que “La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo” (sic); de donde se infiere que los agravios expuestos en este punto, debieron ser denunciados o reclamados en el momento procesal oportuno, aspecto que torna inadmisible el presente recurso
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs
- Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro
- Contra la citada Sentencia, el acusado Santos Gutiérrez Sebastián, formuló apelación restringida (fs
- Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
- absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de
- Finalmente en el otrosí primero, cita 9 Autos Supremos, en calidad de precedentes contradictorios
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- De la revisión del recurso de apelación restringida se evidencia que el recurrente no invocó
- Al respecto, es preciso aclarar que estos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia
- Por otra parte respecto a los defectos absolutos denunciados en ambos motivos, es preciso señalar
- Finalmente, con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios en el otrosí primero,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
