Auto Supremo AS/0283/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2013-RA

Fecha: 31-Oct-2013

Finalmente, cabe señalar que la recurrente cita varias Sentencias Constitucionales, sin considerar que este Tribunal


En lo que respecta al segundo agravio, que se resume en la posible vulneración de la parte in fine del art. 366 del CPP, generada por la determinación del Tribunal de alzada, de ordenar al Tribunal de Sentencia la concesión ilegal del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del imputado Gualberto Cardozo, cabe señalar que la recurrente no identifica precedente contradictorio alguno, sin tener en cuenta que esta formalidad resulta inexcusable en la formulación del recurso de casación, que además debe ir aparejada a la debida precisión de la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; lo que implica, que el recurso respecto a este motivo adolece de una omisión que no puede ser suplida de oficio.

En relación al tercer agravio extractado del recurso, referido a la denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación no podía ordenar la reposición del juicio en desconocimiento de la valoración realizada de la prueba por el Tribunal de Sentencia, razón por la que se hubiese vulnerado los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; y, que el Tribunal de apelación, no podría realizar actos intelectivos subjetivos para fundamentar la reposición del juicio; se evidencia que la representante del Ministerio Público, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005; empero, nuevamente incurre en la falencia de falta de precisión respecto a cuáles serían los actos intelectivos subjetivos que hubiera realizado el Tribunal de apelación en base a los cuales hubiera ordenado la reposición del juicio, lo propio en cuanto a la explicación de la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; más cuando las características y naturaleza del recurso de casación definidas en el ordenamiento jurídico vigente, exigen a las partes, más que la simple cita de Autos Supremos o Autos de Vista o que la transcripción parcial de su contenido, una explicación clara y fundamentada de la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes que se invocan. Similar omisión concurre en el acápite intitulado “Doctrina legal aplicable”, en el que la recurrente cita y transcribe el Auto Supremo 436/2005.

Finalmente, cabe señalar que la recurrente cita varias Sentencias Constitucionales, sin considerar que este Tribunal de manera reiterada señaló que las mismas no constituyen precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del CPP, hecho que sin embargo, no implica que este Tribunal deje de lado la jurisprudencia constitucional nacional como internacional, al momento de emitir sus resoluciones