Finalmente, cabe señalar que la recurrente cita varias Sentencias Constitucionales, sin considerar que este Tribunal
En lo que respecta al segundo agravio, que se resume en la posible vulneración de la parte in fine del art. 366 del CPP, generada por la determinación del Tribunal de alzada, de ordenar al Tribunal de Sentencia la concesión ilegal del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del imputado Gualberto Cardozo, cabe señalar que la recurrente no identifica precedente contradictorio alguno, sin tener en cuenta que esta formalidad resulta inexcusable en la formulación del recurso de casación, que además debe ir aparejada a la debida precisión de la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; lo que implica, que el recurso respecto a este motivo adolece de una omisión que no puede ser suplida de oficio.
En relación al tercer agravio extractado del recurso, referido a la denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación no podía ordenar la reposición del juicio en desconocimiento de la valoración realizada de la prueba por el Tribunal de Sentencia, razón por la que se hubiese vulnerado los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; y, que el Tribunal de apelación, no podría realizar actos intelectivos subjetivos para fundamentar la reposición del juicio; se evidencia que la representante del Ministerio Público, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005; empero, nuevamente incurre en la falencia de falta de precisión respecto a cuáles serían los actos intelectivos subjetivos que hubiera realizado el Tribunal de apelación en base a los cuales hubiera ordenado la reposición del juicio, lo propio en cuanto a la explicación de la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; más cuando las características y naturaleza del recurso de casación definidas en el ordenamiento jurídico vigente, exigen a las partes, más que la simple cita de Autos Supremos o Autos de Vista o que la transcripción parcial de su contenido, una explicación clara y fundamentada de la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes que se invocan. Similar omisión concurre en el acápite intitulado “Doctrina legal aplicable”, en el que la recurrente cita y transcribe el Auto Supremo 436/2005.
Finalmente, cabe señalar que la recurrente cita varias Sentencias Constitucionales, sin considerar que este Tribunal de manera reiterada señaló que las mismas no constituyen precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del CPP, hecho que sin embargo, no implica que este Tribunal deje de lado la jurisprudencia constitucional nacional como internacional, al momento de emitir sus resoluciones
- Por memoriales presentados el 17, 19 y 23 de septiembre de 2013, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Contra el mencionado Auto de Vista, la representante Fiscal, el FPS y el Alcalde Municipal
- II.1. Recurso del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social
- 1)Su representante denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en
- 2)Agrega que, el Auto de Vista también contradice el precedente contenido en el Auto Supremo
- 3)Finalmente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal contenida en el
- II.2. Recurso del Ministerio Público
- 1)La representante fiscal argumenta que los fundamentos en que se basó el Auto de Vista
- 2)Agrega que cuando el Tribunal de Sentencia impuso sanción al imputado Gualberto Cardozo, éste solicitó
- 3)Bajo el acápite denominado “violación de garantías procesales y derechos fundamentales” (sic), la representante del
- Por otra parte, con la cita previa de Sentencias Constitucionales, denuncia manifiesta falta de fundamentación
- II.3. Recurso del Alcalde Municipal de El Puente
- 1)Luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, de la Sentencia emitida y
- 2)También denuncia que el Auto de Vista contradice la doctrina legal establecida en los Autos
- El art
- En este contexto, el art
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Así, de la revisión de los motivos extractados de los recursos, se tiene lo siguiente
- Este Tribunal considera que en los tres motivos de su recurso, el representante del FPS,
- IV.2. Recurso del Ministerio Público
- En lo que respecta al recurso interpuesto por Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia,
- Finalmente, cabe señalar que la recurrente cita varias Sentencias Constitucionales, sin considerar que este Tribunal
- IV.3. Recurso del Alcalde Municipal de El Puente
- Finalmente, en lo que respecta al segundo agravio extractado de su recurso, si bien el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
