Auto Supremo AS/0482/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2013

Fecha: 02-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 482/2013
Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente: 38/2010
Distrito: Oruro
Parte acusadora: Ministerio Público y Jhonny Motiño
Parte imputada: Javier Coca Cruz, Nipur Olivares Ajhuacho, Jhonny Achaya Cruz y
Zenón Carata Sánchez
Delito: Violación con Agravante, Asesinato y Asesinato en Grado de
Complicidad (arts. 308 con relación al 310 num. 5), 6) y 7), 252
num. 2) y 3) y 252 con relación al 23 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Nipur Olivarez Ajhuacho de fs. 190 a 194 vta., presentado el 18 de agosto de 2010, impugnando el Auto de Vista N° 19 de 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 182 a 185 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhonny Motiño contra Javier Coca Cruz, Nipur Olivares Ajhuacho, Jhonny Achaya Cruz y Zenón Carata Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 num. 5), 6) y 7), 252 num. 2) y 3) y 252 con relación al 23 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo con Asiento en la Localidad de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 3 de 18 de marzo de 2010, de fs. 123 a 132, resolvió declarar a Nipur Olivarez Ajhuacho y Jhonny Achaya Cruz, Culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 primera parte con relación a los numerales 5), 6) y 7) del art. 310 del Código Penal y por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num 2) y 3) del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años (30) de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, debiendo cumplirse la pena impuesta el 18 de marzo de 2040, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que estuvo detenido por este hecho inclusive en sede policial, con costas y pago de responsabilidad a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
De igual forma se dictó Sentencia Condenatoria contra Zenón Carata Sánchez declarándolo Autor delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2) y 3) con relación al 23 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años (15) de presidio a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro a partir de la fecha, debiendo concluir la pena impuesta el 18 de marzo de 2025, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho e inclusive en sede policial, con costas y pago de responsabilidad a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
No habiéndose establecido la agravante prevista en el art. 310 en su párrafo último del Código Penal se absolvió de pena y culpa a Nipur Olivares Ajhuacho, Zenón Carata Sánchez y Jhonny Achaya Cruz.
En lo que refiere Javier Coca Cruz se dictó Sentencia Absolutoria porque la prueba aportada por el Ministerio Público no suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado conforme lo previsto en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, por los delitos de Violación con Agravante y Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 308 primera parte, 310 num. 5), 6) y 7) y último párrafo del mismo artículo y 252 num. 2) y 3) del Código Penal, como emergencia de lo señalado en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la cesación y cancelación de todas las medidas cautelares adoptadas en la etapa preparatoria de juicio oral.
De fs. 172 a y vta. cursa Auto de 27 de mayo de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que resolvió rechazar IN LIMINE, por extemporáneos los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Zenón Carata Sánchez y Jhonny Achaya Cruz. Asimismo dispuso radicar y Admitir la causa con relación al Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Nipur Olivares Ajhuacho.
Que, ante esta Sentencia, Nipur Olivares Ajhuacho de fs. 143 a 149 vta., Zenón Carata Sánchez de fs. 151 a 154 y Jhonny Achaya Cruz de fs. 156 a 159, interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de agosto de 2010 (fs. 182 a 185 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Nipur Olivares Ajhuacho y en consecuencia confirmo la Sentencia Apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Neida Arce de Algarañáz, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2009 (fs. 72 a 73), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Realizó una descripción de los hechos sucedidos en el desarrollo del juicio oral y público por la cual se le condenó a la pena privativa de libertad de treinta años (30).
También refirió argumentos manifestados en su Recurso de Apelación Restringida, de la cual señaló que no se tiene una correcta valoración de la prueba evacuada por el Instituto de Investigaciones Forenses, porque no se pudo establecer que el impetrante tuvo acceso carnal con la víctima y además que existía similitud de vello púbico que no significa que el mismo le pertenezca, por lo que debía quitarse el valor al Dictamen del IDIF, existiendo la duda razonable, por lo que al no considerar esos aspectos y la prueba testifical de descargo, quiere decir que se ejerció una valoración defectuosa de la prueba en este punto.
También hubiera denunciado la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia, porque en la parte resolutiva dice que el abuso sexual solo fue de su persona, empero en la parte dispositiva se le condena con la agravante del art. 310 num. 5) del Código Penal, es decir por la participación de dos o más personas que hubieran consumado el delito de violación.
Ninguno de estos hechos hubiera sido considerado en el Auto de Vista impugnado.
Se vulneró su derecho a un juicio justo, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, así como al principio de libertad probatoria y presunción de inocencia, exigibles desde el punto de Vista del debido proceso, omisiones y vulneraciones Constitucionales como procesales, inadecuada y casi inexistente valoración de la prueba en segunda instancia en las que incurrió el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia Condenatoria.
Al respecto invocó y transcribió la doctrina legal aplicable de los siguientes precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, referido a la competencia del Tribunal de Alzada establecida en los arts. 396 num. 3) y 398 del código de Procedimiento Penal.
Precedentes contradictorios referentes a la fundamentación de la Sentencia.
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, transcribiendo su doctrina legal aplicable.
En la misma línea jurisprudencial señaló:
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 242 de 6 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2006
Auto Supremo Nº 82 de 30 de enero de 2006
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 242 de 6 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2006
Auto Supremo Nº 82 de 30 de enero de 2006
De la solicitud:
Solicitó, que previa valoración de los antecedentes se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la Anulación del mismo estableciendo la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 12 de agosto de 2010, tal como consta a fs. 186 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 18 de agosto de 2010 cursante a fs. 195, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que se trata de un día inhábil, el día domingo 15 de agosto de 2010.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida invocó:
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003
Auto Supremo N° 515 de 16 de noviembre de 2006
Auto Supremo N° 131 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006
Auto Supremo N° 349 de 28 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 82 de 30 de enero de 2006
Auto Supremo N° 14 de 26 de enero de 2006
Auto Supremo N° 242 de 6 de julio de 2006
Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó el Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006.
Con relación a:
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 242 de 6 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2006
Auto Supremo Nº 82 de 30 de enero de 2006
De los cuales, si bien se transcribe su doctrina legal aplicable, sin embargo no se realizó la contrastación con el Auto de Vista. Asimismo, tampoco se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a estos precedentes invocados.
El recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas, citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales; como ser, que el Tribunal de Alzada confirmó una Sentencia defectuosa y que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió, toda vez que reiteró actuados que ya fueron resueltos por las instancias pertinentes.
Si con lo referido en su Recurso pretendió formularlo como supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al convalidar defectos de la Sentencia, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos sin identificar e individualizar a cuál de las causales establecidas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal se adecuarían estos defectos. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Nipur Olivares Ajhuacho, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Nipur Olivarez Ajhuacho, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhonny Motiño contra Javier Coca Cruz, Nipur Olivares Ajhuacho, Jhonny Achaya Cruz y Zenón Carata Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 num. 5), 6) y 7), 252 num. 2) y 3) y 252 con relación al 23 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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