Auto Supremo AS/0511/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2013

Fecha: 16-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 511/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 101/11
Partes: Ministerio PúblicocontraCésar López Montero
Delito: Violación de niño, niña o adolescente con agravante.
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 299a 302 vlta.,interpuestopor el procesadoCésar López Montero, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 104 de 9de abril de 2011 cursante de fs. 293 a 296 vlta., pronunciado por la Sala PenalSegunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contrapor la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad deSanta Cruz de la Sierra, con el voto disidente de los dos jueces técnicos, pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 3de 11 de febrerode 2011registrada de fs. 270a275, declarando al procesado César López Montero absueltode la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante, al haberse considerado que la prueba aportada no haría sido suficiente para generar convicción en el tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado.
Que, la sentenciaabsolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público a través de recurso de apelación restringida saliente de fs. 277 a 278., alegando la errónea valoración de la prueba y, consiguientemente la violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncióla resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 104 de 9 de abril de 2011 cursante de fs. 293 a 296 vlta.,declarando procedente elrecurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, anulando totalmente la sentencia y el juicio, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro tribunal al evidenciar que concurrió el defecto de la sentencia previsto por el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal al haber incurrido manifiestamente en una incorrecta valoración de las pruebas, incurriendo así en violación de la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 299 a 302 vlta, el procesado César López Montero impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, alegando que no sería evidente que el tribunal de la causa habría incurrido en falta de valoración de la prueba, pues, se valoró la escasa prueba de cargo; señala asimismo que el tribunal de alzada habría concluido que el tribunal de la causa habría incurrido en actividad procesal defectuosa, empero no señalaría con qué acto se habrían vulnerado las garantías, ni especificaría cuales serían los vicios o defectos absolutos suscitados.
Señala que el tribunal de alzada se habría pronunciado respecto de la sentencia como la “sentencia condenatoria”, cuando la sentencia pronunciada fue de absolución, además de que habría expresado que “el acusado no presentó suficientes pruebas para destruir la acusación“, obrando así en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuando la carga de la prueba corresponde al acusador.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 224 de 3 de junio de 2003, 412 de 10 de octubre de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 116 de 31 de octubre de 2007 y 639 de 20 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el recurrente dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, sin embargo, se tiene que el recurrente, más allá de expresar su desacuerdo con el auto de vista impugnado, no llegó siquiera a expresar cómo es que el tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público habría adoptado una decisión que resulte contradictoria a los precedentes que fueron meramente enunciados, sin cumplir con la carga procesal de expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada, pues, no llegó a postular cómo es que ante una situación de hecho similar alos reclamos concretos el tribunal de apelación habría adoptado una solución jurídica diversa a la asumida en casos análogos.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó al respecto con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados y no persistir en atacar la sentencia, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Que, por otro lado, con relación a las denuncia sobre la presunta concurrencia de defectos absolutos en los que habría incurrido el tribunal de alzada al no haber señalado en qué acto se habría incurrido en actividad procesal defectuosa por parte del tribunal de la causa para disponer la anulación del juicio y de la sentencia, además de que habría incurrido en una imprecisión al referirse a la sentencia como de “condena” y no así como de “absolución” y de señalar que el procesado no desvirtuó la acusación, se tiene que, por ejemplo, que el auto de vista señaló claramente que la falta y defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el tribunal de sentencia constituye precisamente un defecto de la sentencia y, consiguientemente, una lesión a la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica al concluirse por parte del tribunal de alzada que no se hizo una debida valoración de las pruebas, siendo al respecto de tener presente que este Supremo Tribunal de Justicia ha sostenido ya en varias decisiones que no es admisible las denuncias abstractassobre supuestos defectos absolutos ni aquellas que únicamente pretenden inducir en confusión al tribunal de casación al presentarse alegaciones manifiestamente infundadas bajo la denominación de “defectos absolutos” como un argumento fácil y falso para pretender la admisión de los recursos, cuando materialmente tales defectos no concurren en los hechos.
Así, en cuanto a las supuestos “defectos absolutos” expuestos por el recurrente se tiene que además en ninguno de estos casos el recurrente llegó a señalar cómo es que los presuntos defectos configurarían actos anulables por el mérito de fondo y no por la formalidad de los procedimientos, pues, como se ha tenido presente, el procedimiento penal vigente en el país no es un proceso formalista, sino finalista, noción por la que los supuestos errores o inobservancias del procedimiento serán calificados como lesivos a la garantía genérica del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, toda vez que de anularse actos sin existir materialmente un defecto constitucionalmente relevante soloproduciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, y en los hechos simplemente demora injustificadamente la sustanciación y conclusión del proceso judicial.
Es así que las denuncias sobre supuestos defectos absolutos, más allá de fundarse en aspectos abstractos o falsos y en las formalidades de los procedimientos, deben ser expresadas demostrándose objetivamente la vulneración de derechos fundamentales y su alcance material negativo, aspecto que tampoco acontece en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 299 a 302 vlta., interpuesto por el procesado César López Montero, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 104 de 9 de abril de 2011 cursante de fs. 293 a 296 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante; sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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