Auto Supremo AS/0513/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2013

Fecha: 01-Oct-2013

Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo

Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
Leída la demanda de fojas 1 a 2, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando al propio actor. Al respecto, la presentación y admisión de una demanda está sujeta a determinados controles ejercitados tanto por el personal del juzgado, el Juez y las propias partes en observancia de lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe contener el memorial de demanda al momento de su presentación, así como la facultad otorgada al juzgador cuando una demanda no se ajuste a estas reglas, tal cual prevé el artículo 333 (demanda defectuosa) del mismo adjetivo civil que dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca. En el caso analizado, el actor pretende a través de la presente demanda el “Mejor Derecho, de mi (su) predio… la restitución de mis (sus) predios”; sin embargo, pese a la exposición de los hechos, el demandante de forma incoherente e imprecisa no funda su pretensión en ninguna norma especifica del ordenamiento jurídico, restringiéndose a hacer alusión a los artículos 7 incisos i), h) de la Constitución Política del Estado anterior, 134 numerales 1), 2) de la Ley de Organización Judicial, 105 a 110 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) –El derecho, expuesto sucintamente- y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone la Ley