TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 514/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 88/11
Partes: Ministerio Público contra Erik Gonzalo Calle Matias y Jhon Dennis Mancilla Tapia.
Delito: Violación agravada (art. 308 y 310.5 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 379 a 381 vlta., y de 385 a 387, interpuestos respectivamente por los procesados E rick Gonzalo Calle Matias y John Dennis Mancilla Tapia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación agravada (art. 308 y 310.5 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 2010 registrada de fs. 308 a 315 vlta, declarando a los procesados Erick Gonzalo Calle Matias y Jhon Dennis Mancilla Tapia autores y culpables de la comisión del delito de violación (art. 308 del Código Penal) con agravante (art. 310.5 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio a ser cumplidos en el Penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba y costas. Al mismo tiempo el tribunal de la causa absolvió a los procesados respecto del delito de tentativa de homicidio por no existir pruebas al respecto y haber existido abandono de querella.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través de los recursos de apelación restringida salientes de fs. 325 a 328 vlta., y de 336 a 338, alegándose en el caso de Jhon Dennis Mancilla Tapia que la sentencia de condena recaída en su contra se basó en hechos inexistentes, con insuficiente y contradictoria fundamentación, con pruebas no acreditadas plenamente en el proceso y sobre la base de presunciones que llevaron a una errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Por su parte, Erick Gonzalo Calle Matias alego la existencia de los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, es decir, fundamentación insuficiente o contradictoria de la sentencia y que el fallo se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., declarando a los procesados, sin anular la sentencia recurrida, autores del delito de violación (art. 308 del Código Penal) con agravante (art. 310.5 del Código Penal) disminuyendo la sanción penal a diez (10) años de presidio en la Cárcel de “El Abra”, con costas a favor del Estado, decisión que fue asumida al considerarse que el tribunal de juicio habría actuado con error en la fijación de la pena.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 379 a 381 vlta., y de 385 a 387, los procesado Erick Gonzalo Calle Matias y John Dennis Mancilla Tapia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando como motivos de su recurso:
En el caso del procesado Erick Gonzalo Calle Matias, alega que el tribunal de alzada habría incurrido en la revalorización de la prueba para disponer la disminución de la pena, actuando así en contradicción de los Autos Supremos Nº 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 que determinaría que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia y que en casos de evidenciarse defectuosa valoración de las pruebas, como habría advertido el tribunal de alzada, corresponde anular el juicio y la sentencia; motivos por los que solicita la anulación del auto de vista y de la sentencia.
En el caso del procesado John Dennis Mancilla Tapia alega que si bien el tribunal de alzada disminuyó la sanción penal a diez años de presidio, no se habría considerado que en su caso existieron relaciones sexuales con la víctima con mutuo consentimiento y que prácticamente fue seducido por la víctima, aprovechándose de su ingenuidad, motivos por los que señala que el auto de vista impugnado estaría “llena de incoherencias jurídicas y consideraciones fuera de lugar” (sic.), resultando una resolución contraria a los antecedentes del proceso y a otros precedentes, pues, no se habría logrado demostrar la existencia de violencia física o intimidación, ni tampoco la existencia de la circunstancia agravante prevista por el art. 310.5 del Código Penal, argumentándose que el tribunal no podría ingresar a revalorizar la prueba. Finalmente señala que si bien el tribunal de alzada hizo la disminución de la pena, correspondía la aplicación de la pena mínima de 5 años, por lo que al aplicar la sanción penal de 10 años de presidio no se habría reparado el error en cuanto a la correcta aplicación de la pena; motivos por los que solicita se “case” el Auto de Vista, anulando la resolución hasta el estado de reponer el juicio.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que los recursos de casación fueron presentados por los recurrentes dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en cuanto al recurso interpuesto por el procesado Erick Gonzalo Calle Matias, se tiene que el recurrente cumplió con la carga procesal de la postulación de la contradicción en la que habría incurrido el tribunal de alzada respecto de los precedentes que se encontrarían contenidos en los Autos Supremos Nº 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 señalando que el tribunal de alzada habría incurrido en la revalorización de la prueba para disponer la disminución de la pena, cuando los citados precedentes determinarían que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia y que en casos de evidenciarse defectuosa valoración de las pruebas, como habría advertido el tribunal de alzada, corresponde anular el juicio y la sentencia, por lo que se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo admitir su recurso a objeto de establecer si resulta evidente la contradicción postulada.
Que, en el caso del procesado John Dennis Mancilla Tapia, se tiene que el recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, alegando aspectos que hacen el fondo de la causa, cuando por ejemplo afirma que su caso existieron relaciones sexuales consentidas con la víctima, siendo en realidad seducido por ella, aprovechándose de su ingenuidad, sin haberse llegado a establecer la existencia de violencia física o intimidación, concluyendo contradictoriamente que correspondía aplicarse la pena mínima, expresando que el auto de vista sería contradictorio a los antecedentes del proceso y “a otros precedentes” que no precisó, actuando así sin cumplir con la carga procesal de expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada, pues, el recurrente debió postular cómo es que ante una situación de hecho similar a los reclamos concretos el tribunal de apelación habría adoptado una solución jurídica diversa a la asumida en casos análogos por la jurisprudencia penal nacional.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente John Dennis Mancilla Tapia actuó al respecto con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados y no persistir en atacar la sentencia, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 379 a 381 vlta., interpuesto por el procesado Erick Gonzalo Calle Matias e INADMISIBLE con costas el recurso de casación saliente de fs. 385 a 387 interpuesto por el procesado John Dennis Mancilla Tapia, impugnando en ambos casos la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los procesados por la comisión del delito de violación agravada (art. 308 y 310.5 del Código Penal).
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 514/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 88/11
Partes: Ministerio Público contra Erik Gonzalo Calle Matias y Jhon Dennis Mancilla Tapia.
Delito: Violación agravada (art. 308 y 310.5 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 379 a 381 vlta., y de 385 a 387, interpuestos respectivamente por los procesados E rick Gonzalo Calle Matias y John Dennis Mancilla Tapia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación agravada (art. 308 y 310.5 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 2010 registrada de fs. 308 a 315 vlta, declarando a los procesados Erick Gonzalo Calle Matias y Jhon Dennis Mancilla Tapia autores y culpables de la comisión del delito de violación (art. 308 del Código Penal) con agravante (art. 310.5 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio a ser cumplidos en el Penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba y costas. Al mismo tiempo el tribunal de la causa absolvió a los procesados respecto del delito de tentativa de homicidio por no existir pruebas al respecto y haber existido abandono de querella.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través de los recursos de apelación restringida salientes de fs. 325 a 328 vlta., y de 336 a 338, alegándose en el caso de Jhon Dennis Mancilla Tapia que la sentencia de condena recaída en su contra se basó en hechos inexistentes, con insuficiente y contradictoria fundamentación, con pruebas no acreditadas plenamente en el proceso y sobre la base de presunciones que llevaron a una errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Por su parte, Erick Gonzalo Calle Matias alego la existencia de los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, es decir, fundamentación insuficiente o contradictoria de la sentencia y que el fallo se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., declarando a los procesados, sin anular la sentencia recurrida, autores del delito de violación (art. 308 del Código Penal) con agravante (art. 310.5 del Código Penal) disminuyendo la sanción penal a diez (10) años de presidio en la Cárcel de “El Abra”, con costas a favor del Estado, decisión que fue asumida al considerarse que el tribunal de juicio habría actuado con error en la fijación de la pena.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 379 a 381 vlta., y de 385 a 387, los procesado Erick Gonzalo Calle Matias y John Dennis Mancilla Tapia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando como motivos de su recurso:
En el caso del procesado Erick Gonzalo Calle Matias, alega que el tribunal de alzada habría incurrido en la revalorización de la prueba para disponer la disminución de la pena, actuando así en contradicción de los Autos Supremos Nº 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 que determinaría que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia y que en casos de evidenciarse defectuosa valoración de las pruebas, como habría advertido el tribunal de alzada, corresponde anular el juicio y la sentencia; motivos por los que solicita la anulación del auto de vista y de la sentencia.
En el caso del procesado John Dennis Mancilla Tapia alega que si bien el tribunal de alzada disminuyó la sanción penal a diez años de presidio, no se habría considerado que en su caso existieron relaciones sexuales con la víctima con mutuo consentimiento y que prácticamente fue seducido por la víctima, aprovechándose de su ingenuidad, motivos por los que señala que el auto de vista impugnado estaría “llena de incoherencias jurídicas y consideraciones fuera de lugar” (sic.), resultando una resolución contraria a los antecedentes del proceso y a otros precedentes, pues, no se habría logrado demostrar la existencia de violencia física o intimidación, ni tampoco la existencia de la circunstancia agravante prevista por el art. 310.5 del Código Penal, argumentándose que el tribunal no podría ingresar a revalorizar la prueba. Finalmente señala que si bien el tribunal de alzada hizo la disminución de la pena, correspondía la aplicación de la pena mínima de 5 años, por lo que al aplicar la sanción penal de 10 años de presidio no se habría reparado el error en cuanto a la correcta aplicación de la pena; motivos por los que solicita se “case” el Auto de Vista, anulando la resolución hasta el estado de reponer el juicio.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que los recursos de casación fueron presentados por los recurrentes dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en cuanto al recurso interpuesto por el procesado Erick Gonzalo Calle Matias, se tiene que el recurrente cumplió con la carga procesal de la postulación de la contradicción en la que habría incurrido el tribunal de alzada respecto de los precedentes que se encontrarían contenidos en los Autos Supremos Nº 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 señalando que el tribunal de alzada habría incurrido en la revalorización de la prueba para disponer la disminución de la pena, cuando los citados precedentes determinarían que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia y que en casos de evidenciarse defectuosa valoración de las pruebas, como habría advertido el tribunal de alzada, corresponde anular el juicio y la sentencia, por lo que se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo admitir su recurso a objeto de establecer si resulta evidente la contradicción postulada.
Que, en el caso del procesado John Dennis Mancilla Tapia, se tiene que el recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, alegando aspectos que hacen el fondo de la causa, cuando por ejemplo afirma que su caso existieron relaciones sexuales consentidas con la víctima, siendo en realidad seducido por ella, aprovechándose de su ingenuidad, sin haberse llegado a establecer la existencia de violencia física o intimidación, concluyendo contradictoriamente que correspondía aplicarse la pena mínima, expresando que el auto de vista sería contradictorio a los antecedentes del proceso y “a otros precedentes” que no precisó, actuando así sin cumplir con la carga procesal de expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada, pues, el recurrente debió postular cómo es que ante una situación de hecho similar a los reclamos concretos el tribunal de apelación habría adoptado una solución jurídica diversa a la asumida en casos análogos por la jurisprudencia penal nacional.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente John Dennis Mancilla Tapia actuó al respecto con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados y no persistir en atacar la sentencia, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 379 a 381 vlta., interpuesto por el procesado Erick Gonzalo Calle Matias e INADMISIBLE con costas el recurso de casación saliente de fs. 385 a 387 interpuesto por el procesado John Dennis Mancilla Tapia, impugnando en ambos casos la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los procesados por la comisión del delito de violación agravada (art. 308 y 310.5 del Código Penal).
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez