Auto Supremo AS/0522/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2013

Fecha: 16-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: No. 522/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 115/11
Partes: Ministerio Público y Fausto Arancibia Porco c/Freddy Choque
Marín
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente (Arts. 308 bis, 310 núm.
2) Cód. Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 174 a 177 interpuesto por el procesado Freddy Choque Marín, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2011 que cursa de Fs. 165 a 170, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fausto Arancibia Porco en contra del procesado Freddy Choque Marín por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el (Arts. 308 bis, 310 núm. 2) del Cód. Penal), los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia No. 1.- del Distrito Judicial de Cochabamba, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció Sentencia No. 04/2011 de fecha 15 de Febrero de 2011 cursante de Fs. 123 a 128, declarando al procesado Freddy Choque Marín AUTOR Y CULPABLE por la comisión del delito de Violación de niña niño o adolescente, previsto y sancionado por los Arts. 308 Bis, y 310 núm. 2) del Cód. Penal, y en aplicación a lo preceptuado por el Art. 365 del Cód. de Pdto. Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del procesado imponiéndole una de 25 años de presidio que debe cumplir en el centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba.
Que, contra la referida Sentencia, el procesado Freddy Choque Marín interpuso Recurso de Apelación Restringida que sale de Fs. 138 a 142, aduciendo:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley.- Corresponde a un defecto absoluto comprendido en el Art. 169 Inc. 3) de la Ley 1970, al haberse presumido su culpabilidad, sin que para ello se realicen una correcta investigación, tampoco se ha realizado una correcta valoración de la prueba, ya que la sentencia impugnada no hace mención al valor probatorio de la prueba, que otorgan los miembros del Tribunal ad Quo, simplemente se hace un listado de las pruebas las que fueron producidas. La amplia doctrina nos enseña que en una sentencia no se puede reemplazar la fundamentación de la misma por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes. Como se evidencia en la sentencia.
CONSIDERANDO II.- Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2011 que cursa de Fs. 165 a 170 sin anular la sentencia recurrida, en sujeción al Art. 413 último párrafo y Art. 414 del Cód. de Pdto. Penal, dicta nueva sentencia declarando al imputado Freddy choque Marín, AUTOR del delito de violación de niño, Niña o adolescente tipificado en el Art. 308 Bis del Cód. Penal, con agravante del num. 2) del Art. 310 del mismo cuerpo legal.. En consecuencia, se le impone la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, que deberá cumplir en la Cárcel de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba.
Que, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba funda su resolución en los siguientes términos:
1) Que, en el Tribunal de sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado. Mientras que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresando en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología
2) Corresponde hacer presente que la aplicación de las penas constituye la forma en que toda sanción se adapta al sujeto que deba sufrirla; por esto es que las penas son de distinta intensidad a fin de permitir la reinserción del condenado a la sociedad, guardando siempre ciertos márgenes de razónhabilidad tales como la educación, la edad, las circunstancias del hecho, etc.; por ello el Juez a tiempo de pronunciar sentencia condenatoria y graduar la pena, cuando esta es indeterminada, con un máximo y un tiempo, debe considerarse la circunstancias atenuantes y agravantes, que el juzgador esta obligado a tener presente.
3) Que el Tribunal de Instancia no ha tomado en cuenta la atenuante de la juventud del imputado, que también infirió bebidas alcohólicas y no consta en el certificado médico forense signos de violencia empleados contra la victima. En consecuencia corresponde al tribunal de alzada, sin anular la sentencia apelada, dictar una nueva corrigiendo el error en la imposición e la pena, de conformidad a lo previsto en el Art. 414 del Cód. de Pdto. Penal
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de Fs. 174 a 177, el procesado Freddy Choque Marín, impugna la resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2011 que cursa de Fs. 165 a170, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia Distrito Judicial de Cochabamba, alegando como motivo de su Recurso de Casación que:
1) Que, si bien el Tribunal de Alzada hace mención a la reserva de apelación, no es menos cierto que se evidencia un claro defecto absoluto, que en este estado no se puede dejar en estado de indefensión, ya que el tribunal de Alzada, al no subsanar el defecto absoluto, esta convalidando, la vulneración de las garantías constitucionales cometidas por el Tribunal a quo.
2) Que, si bien el Tribunal de Alzada modifica la pena impuesta, no es menos cierto que aun así modificada no se adecua a los datos del proceso, toda vez que la poca y vaga investigación por parte del Ministerio Público ha dando lugar a una condena en su contra, tanto el tribunal de Sentencia, como también el tribunal de Alzada, están en la obligación de no convalidar defectos absolutos, y ser imparciales, por lo que la Resolución contenida en el Auto de vista que es objeto del presente recurso también continua vulnerando las garantías constitucionales que afectan a la persona del imputado que se considera inocente.
En mérito de los fundamentos legales pide que el Tribunal Supremo de Justicia a “CASE” el Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2011.
Que, de la verificación del Recurso de Casación, se evidencia que el recurrente no hizo la postulación de precedentes contradictorios tal como preceptúa el Art. 416 del Cód. de Pdto. Penal
CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casación deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, en el presente caso, si bien el recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el recurrente no ha cumplido con el imperativo procesal de la carga de la postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios pues, el recurrente, en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o por el Tribunal Supremo de Justicia ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por parte del recurrente.
Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia. Por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de Fs. 174 a 177, interpuesto por el procesado Freddy Choque Marín, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2011 que cursa de Fs. 165 a 170, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fausto Arancibia Porco en contra del imputado Freddy Choque Marín por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el (Arts. 308 bis, 310 núm. 2) del Cód. Penal), sea con la imposición de costas.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
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