TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 549/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Expediente: 78/09 Santa Cruz
Parte acusadora : Mardony Gonzales Rocabado C/
Parte imputada : Julián Apaza Orellana
Delito : Despojo (art.351 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Julián Apaza Orellana de fs. 118 a 124 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2009 cursante a fs. 104 y 106 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mardony Gonzáles Rocabado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación particular de fs. 23 a 24 vta., previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 17/08 de 11 de diciembre de 2008 (fs. 78 a 82 vta.), declaró a Julián Apaza Orellana, autor y culpable del hecho ilícito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Julián Apaza Orellana de fs. 88 a 95, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 24 de marzo de 2009 (fs. 104 a 106 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Julián Apaza Orellana planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
De la revisión del Recurso de Casación donde en primera instancia hace la relación de antecedentes, denunciando que desde el principio del proceso se llevó adelante con vulneración de las normas procesales y derechos constitucionales, como ser la inexistencia de la acusación particular, la falta de notificación con esta, defectos de notificación con la admisión de la querella por lo que existiendo vicios procesales o defectos absolutos que no pueden ser convalidados, corresponde se anule obrados.
Ingresando al Recurso de Casación en sí, se tiene como fundamentos del mismo los siguientes:
1. Que el Tribunal de Alzada rechazó su recurso de apelación bajo el argumento de que ese tribunal no puede revisar cuestiones de hecho las cuales son verificadas en el juicio oral y público contradicción lo establecido por el Auto Supremo N° 98 de 14 de marzo de 2002.
2. Que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida no consideró los defectos del Juez de Sentencia como ser: a) Que en la condena de 2 años y 3 meses de reclusión no se establecido si correspondía a una pena privativa de libertad o qué tipo de pena constituyendo un defecto de sentencia; b) No se valoró en su integridad los documentos de propiedad; c) La prueba a aportada en juicio era insuficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad penal; d) La Sentencia no se pronunció sobre el perdón judicial; e) la Sentencia no estableció la fecha en la que comienza y finaliza su condena.
3. Que el Tribunal de Alzada afirmó que el derecho propietario no estaba en discusión sino el despojo, pero dicho tribunal no verificó de forma adecuada su recurso de apelación restringida donde desvirtuó plenamente que no existió el presunto despojo.
4. Defectuosa valoración probatoria respecto de los pagos de impuestos y la supuesta limpieza que realizaba el querellante al terreno ya que no son evidentes esos extremos porque el querellante no se encontraba en el país y nunca estuvo en posesión de dicho terreno.
5. No es evidente que se haya identificado plenamente al autor del ilícito ya que en juicio demostró las contradicciones en las que incurrieron los testigos.
6. Que, el Tribunal de Alzada de manera errada respecto de las nulidades solicitadas se pronunció señalando que el imputado no efectuó reserva de recurrir y tampoco solicito su saneamiento oportuno incumpliendo el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, contradiciendo lo establecido por los Autos Supremos N° 98, 99 y 119.
7. El Auto de Vista recurrido es incompleto, inmotivado y carecería de fundamentación legal.
8. Realiza la transcripción de los Autos Supremos N°98 de 14 de marzo de 2001, 99 de 14 de marzo de 2002; 42 de 27 de enero de 2013; 377 de 23 de junio de 2004 y 119 de 23 de abril de 2005.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Además de los señalados en su Recurso de Casación, en apelación se mencionó los siguientes Autos Supremos:
1. A.S. N° 54 de 08/02/00
2. A.S. N° 97 de 25/03/00
3. A.S. N° 401 de 14/08/00
4. A.S. N° 495 de 12/10/00
5. A.S. N° 1863 de 14/08/00
6. A.S. N° 48 de 17/01/01
7. A.S. N° 42 de 27/01/03
8. A.S. N° 73 de 10/02/04
9. A.S. N° 119 de 23/04/05
De la solicitud: Solicitó se anule el proceso hasta el vicio más antiguo y se disponga el reenvió del proceso por ante otro Juez.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien el recurrente invoca sus precedentes contradictorios aclarando que simplemente se limita a la enunciación de estos y en Casación procede a la trascripción casi integra de estos, aspecto que no es suficiente para alegar el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, pues es preciso señalar que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y transcribir parte o todo el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Finalmente respecto de la denuncia de posible existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues, se establece que del breve fundamento del recurso; pues, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica en el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia, ante este sentido este Tribunal ya se pronunció mediante diferentes fallos como ser los Autos Supremos N° 59/2012 de 3 de mayo de 2012 y 199/2013 de 5 de junio de 2013 entre otros, es decir la existencia de una línea jurídica asumida.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación planteado resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir el señalamiento de las contradicciones en términos claros y precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Julián Apaza Orellana de fs. 118 a 124 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2009 cursante a fs. 104 y 106 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mardony Gonzáles Rocabado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Sucre, 21 de agosto de 2013.
Dentro la presente causa se advirtió que el Auto Supremo N° 162/2012 de 13 de agosto, cursante a fs. 299, resolvió aceptar el desistimiento del Recurso de Casación interpuesto por la imputada Sonia Fernández Coca y se dispuso la ejecutoria del Auto de Vista 193/2009 de 3 de agosto de 2009.
Al respecto, revisado el expediente de referencia, se advierte la existencia de otro Recurso de Casación, el mismo que fuera interpuesto por el Dr. Moisés Palma Salazar, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, tal como consta de fs. 191 a 197; en consecuencia, en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal, en vía de corrección, corresponde dejar sin efecto el referido Auto Supremo, solamente en lo que se refiere: “…quedando en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista 193/2009 de 03 de agosto de 2009 de fs. 174 a 186, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, disponiéndose la devolución de obrados para efectos previstos por Ley”.
Por tanto: En aplicación de lo previsto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, se corrige y complementa el Auto Supremo N° 162 de 13 de agosto de 2012, en el siguiente sentido: “debiendo proseguir la tramitación de la causa hasta su conclusión”.
Regístrese y hágase saber.-
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 549/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Expediente: 78/09 Santa Cruz
Parte acusadora : Mardony Gonzales Rocabado C/
Parte imputada : Julián Apaza Orellana
Delito : Despojo (art.351 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Julián Apaza Orellana de fs. 118 a 124 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2009 cursante a fs. 104 y 106 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mardony Gonzáles Rocabado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación particular de fs. 23 a 24 vta., previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 17/08 de 11 de diciembre de 2008 (fs. 78 a 82 vta.), declaró a Julián Apaza Orellana, autor y culpable del hecho ilícito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Julián Apaza Orellana de fs. 88 a 95, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 24 de marzo de 2009 (fs. 104 a 106 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Julián Apaza Orellana planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
De la revisión del Recurso de Casación donde en primera instancia hace la relación de antecedentes, denunciando que desde el principio del proceso se llevó adelante con vulneración de las normas procesales y derechos constitucionales, como ser la inexistencia de la acusación particular, la falta de notificación con esta, defectos de notificación con la admisión de la querella por lo que existiendo vicios procesales o defectos absolutos que no pueden ser convalidados, corresponde se anule obrados.
Ingresando al Recurso de Casación en sí, se tiene como fundamentos del mismo los siguientes:
1. Que el Tribunal de Alzada rechazó su recurso de apelación bajo el argumento de que ese tribunal no puede revisar cuestiones de hecho las cuales son verificadas en el juicio oral y público contradicción lo establecido por el Auto Supremo N° 98 de 14 de marzo de 2002.
2. Que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida no consideró los defectos del Juez de Sentencia como ser: a) Que en la condena de 2 años y 3 meses de reclusión no se establecido si correspondía a una pena privativa de libertad o qué tipo de pena constituyendo un defecto de sentencia; b) No se valoró en su integridad los documentos de propiedad; c) La prueba a aportada en juicio era insuficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad penal; d) La Sentencia no se pronunció sobre el perdón judicial; e) la Sentencia no estableció la fecha en la que comienza y finaliza su condena.
3. Que el Tribunal de Alzada afirmó que el derecho propietario no estaba en discusión sino el despojo, pero dicho tribunal no verificó de forma adecuada su recurso de apelación restringida donde desvirtuó plenamente que no existió el presunto despojo.
4. Defectuosa valoración probatoria respecto de los pagos de impuestos y la supuesta limpieza que realizaba el querellante al terreno ya que no son evidentes esos extremos porque el querellante no se encontraba en el país y nunca estuvo en posesión de dicho terreno.
5. No es evidente que se haya identificado plenamente al autor del ilícito ya que en juicio demostró las contradicciones en las que incurrieron los testigos.
6. Que, el Tribunal de Alzada de manera errada respecto de las nulidades solicitadas se pronunció señalando que el imputado no efectuó reserva de recurrir y tampoco solicito su saneamiento oportuno incumpliendo el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, contradiciendo lo establecido por los Autos Supremos N° 98, 99 y 119.
7. El Auto de Vista recurrido es incompleto, inmotivado y carecería de fundamentación legal.
8. Realiza la transcripción de los Autos Supremos N°98 de 14 de marzo de 2001, 99 de 14 de marzo de 2002; 42 de 27 de enero de 2013; 377 de 23 de junio de 2004 y 119 de 23 de abril de 2005.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Además de los señalados en su Recurso de Casación, en apelación se mencionó los siguientes Autos Supremos:
1. A.S. N° 54 de 08/02/00
2. A.S. N° 97 de 25/03/00
3. A.S. N° 401 de 14/08/00
4. A.S. N° 495 de 12/10/00
5. A.S. N° 1863 de 14/08/00
6. A.S. N° 48 de 17/01/01
7. A.S. N° 42 de 27/01/03
8. A.S. N° 73 de 10/02/04
9. A.S. N° 119 de 23/04/05
De la solicitud: Solicitó se anule el proceso hasta el vicio más antiguo y se disponga el reenvió del proceso por ante otro Juez.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien el recurrente invoca sus precedentes contradictorios aclarando que simplemente se limita a la enunciación de estos y en Casación procede a la trascripción casi integra de estos, aspecto que no es suficiente para alegar el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, pues es preciso señalar que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y transcribir parte o todo el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Finalmente respecto de la denuncia de posible existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues, se establece que del breve fundamento del recurso; pues, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica en el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia, ante este sentido este Tribunal ya se pronunció mediante diferentes fallos como ser los Autos Supremos N° 59/2012 de 3 de mayo de 2012 y 199/2013 de 5 de junio de 2013 entre otros, es decir la existencia de una línea jurídica asumida.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación planteado resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir el señalamiento de las contradicciones en términos claros y precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Julián Apaza Orellana de fs. 118 a 124 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2009 cursante a fs. 104 y 106 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mardony Gonzáles Rocabado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Sucre, 21 de agosto de 2013.
Dentro la presente causa se advirtió que el Auto Supremo N° 162/2012 de 13 de agosto, cursante a fs. 299, resolvió aceptar el desistimiento del Recurso de Casación interpuesto por la imputada Sonia Fernández Coca y se dispuso la ejecutoria del Auto de Vista 193/2009 de 3 de agosto de 2009.
Al respecto, revisado el expediente de referencia, se advierte la existencia de otro Recurso de Casación, el mismo que fuera interpuesto por el Dr. Moisés Palma Salazar, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, tal como consta de fs. 191 a 197; en consecuencia, en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal, en vía de corrección, corresponde dejar sin efecto el referido Auto Supremo, solamente en lo que se refiere: “…quedando en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista 193/2009 de 03 de agosto de 2009 de fs. 174 a 186, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, disponiéndose la devolución de obrados para efectos previstos por Ley”.
Por tanto: En aplicación de lo previsto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, se corrige y complementa el Auto Supremo N° 162 de 13 de agosto de 2012, en el siguiente sentido: “debiendo proseguir la tramitación de la causa hasta su conclusión”.
Regístrese y hágase saber.-